NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS APORTES PUBLICOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS SIMILARES.


Título

Capítulo



 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 21 de junio de 1985 3.574 Extraordinario

DECRETO NUMERO 677 — 21 DE JUNIO DE 1985

JAIME LUSINCHI,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
 

De conformidad con lo previsto en los literates b) y c) del numeral 1 del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas Económicas o Financieras Requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros, 

Decreta:

la siguiente,

NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS APORTES PUBLICOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS SIMILARES.

Titulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen aplicable a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado y el control de los aportes públicos a instituciones privadas de este mismo tipo.
Artículo 2.-











Quedan sometidos a las disposiciones del presente decreto:
a) Los órganos de la Administración Central.
b) Los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de la Administración Central.
c) Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales la República y los institutos autónomos, conjunta o separadamente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
d) Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el literal anterior, conjunta o separadamente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
e) Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas.
Artículo 3.-


Los organismos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán constituir fundaciones y tener participación en asociaciones y sociedades civiles, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y en conformidad con las disposiciones del presente decreto.