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Artículo
1.-
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La
presente Ley regula las políticas, lineamientos y medidas
destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales
sobre la producción nacional de importaciones de bienes
hechas en condiciones de dumping o de bienes cuya producción,
fabricación, almacenamiento, transporte o exportación ha
sido objeto de subsidio, o cuyas materias primas o insumos
han sido subsidiados, en todos aquellos casos en los que
no sean aplicables las disposiciones del Acuerdo de Cartagena
sobre distorsiones en la competencia generadas por prácticas
de dumping o subsidios.
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Artículo
2.-
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A
los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1.- Comisión: La Comisión Antidumping y sobre subsidios,
creada por esta Ley;
2.- Derecho Antidumping: gravamen especial establecido en
forma provisional o definitiva para contrarrestar los efectos
perjudiciales de importaciones efectuadas en condiciones
de dumping;
3.- Derecho Compensatorio: gravamen especial establecido
en forma provisional o definitiva para contrarrestar cualquier
subsidio concedido directa o indirectamente a la fabricación,
producción, almacenamiento, transporte o exportación de
un bien, incluyendo los subsidios concedidos a sus materias
primas o insumos;
4.- Dumping: la introducción de bienes para su comercialización
o consumo en el territorio nacional a un precio inferior
a su valor normal;
5.- Margen de dumping: el excedente del valor normal sobre
el precio de exportación;
6.- Otros interesados:
A) El productor o exportador, en el extranjero, del bien
sujeto a investigación;
B) El importador de dicho bien;
C) Las cámaras u asociaciones cuyos miembros sean mayoritariamente
productores, exportadores o importadores del referido bien
o de uno similar;
D) El gobierno del país de exportaciones o de origen, según
sea el caso;
E) El productor en Venezuela de un bien similar;
F) Los usuarios industriales del bien sujeto a investigación;
G) Las organizaciones de consumidores en los casos en que
el bien sea usualmente vendido al por menor; y
H) Otras personas naturales o jurídicas cuyos derechos subjetivos
o intereses legítimos, personales y directos puedan ser
afectados por el procedimiento de determinación de dumping
o de subsidios o por sus resultados, a juicio de la Comisión.
7.- País de exportación: país desde el cual el bien objeto
de dumping o subsidiado es expedido directamente a Venezuela;
8.- País de origen: país del cual es originario el bien
objeto de dumping o subsidiado;
9.- Precio de exportación: el precio establecido conforme
a lo pautado en el artículo 6º de la presente Ley;
10.- Bien objeto de dumping: aquel cuyo precio de exportación
es inferior a su valor normal;
11.- Bien similar: un bien idéntico o sustituto del bien
objeto de dumping o subsidiado; u otro bien cuyas características
y utilización lo asemejen en gran medida a aquel;
12.- Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la Comisión;
13.- Subsidio: cualquier contribución financiera, prima,
ayuda, forma de subvención o premio establecido por un gobierno
o un organismo publico o mixto, existente en un país extranjero,
o cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de
los precios, mediante los cuales se otorgue una ventaja
a determinadas empresas o ramas de la producción, adicional
a las existentes para otras empresas o ramas de la producción;
14.- Valor normal: a los efectos de la presente Ley se entenderá
por valor normal al precio comparable realmente pagado o
por pagar en el curso de operaciones comerciales ordinarias,
por el bien presuntamente objeto de dumping, cuando el mismo
es destinado al consumo en el país de exportación o en el
país de origen, según sea el caso;
15.- Venta: se asimilan a este contrato, a los efectos de
esta Ley, el arrendamiento financiero y la promesa de venta
o de arrendamiento financiero; y
16.- Personas asociadas;
A) Personas naturales que sean familiares entre si, hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
así como los cónyuges;
B) Los administradores comunes de dos personas jurídicas,
cualquiera que sea su naturaleza;
C) Los socios o asociados de una persona jurídica cualquiera;
D) El empleador y su empleado;
E) Las personas que, directa o indirectamente, dirijan a
la misma persona, o sean dirigidas por la misma persona;
F) Dos personas de las que una controle a la otra directa
o indirectamente; varias personas de las que una sola posea,
tenga o controle directa o indirectamente, por lo menos
el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, derechos
o cuotas de participación provistas de derecho de voto;
G) Dos personas de las que una posea, tenga o controle,
directa o indirectamente, por lo menos el cincuenta por
ciento (50%) de las acciones, derechos o cuotas de participación
provistas de derecho de voto de la otra; y
H) Las demás que establezca el Reglamento.
Parágrafo
único .- En el Reglamento
se determinarán las características que permitan individualizar
a las personas asociadas y a los acuerdos de compensación.
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Artículo
4.-
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Todo
producto que sea objeto de dumping al ser importado o en
proceso de importancia al país o que hubiere recibido subsidios,
podrá ser sometido al pago de derecho antidumping o compensatorios,
según el caso, siempre que cause o amenace causar un perjuicio
importante a la producción nacional de bienes similares.
Parágrafo
único .- Ningún
bien podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping
y compensatorios, destinados a corregir una misma situación
resultante del dumping y de los subsidios.
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