LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL


Título

Capítulo



 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, jueves 18 de junio de 1992 Número 4.441 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: 

La siguiente,

LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL


Capítulo I: Disposiciones Generales.

Artículo 1.-





La presente Ley regula las políticas, lineamientos y medidas destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales sobre la producción nacional de importaciones de bienes hechas en condiciones de dumping o de bienes cuya producción, fabricación, almacenamiento, transporte o exportación ha sido objeto de subsidio, o cuyas materias primas o insumos han sido subsidiados, en todos aquellos casos en los que no sean aplicables las disposiciones del Acuerdo de Cartagena sobre distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios.

Artículo 2.-
































































A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

1.- Comisión: La Comisión Antidumping y sobre subsidios, creada por esta Ley;
2.- Derecho Antidumping: gravamen especial establecido en forma provisional o definitiva para contrarrestar los efectos perjudiciales de importaciones efectuadas en condiciones de dumping;
3.- Derecho Compensatorio: gravamen especial establecido en forma provisional o definitiva para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente a la fabricación, producción, almacenamiento, transporte o exportación de un bien, incluyendo los subsidios concedidos a sus materias primas o insumos;
4.- Dumping: la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a un precio inferior a su valor normal;
5.- Margen de dumping: el excedente del valor normal sobre el precio de exportación;
6.- Otros interesados:
A) El productor o exportador, en el extranjero, del bien sujeto a investigación;
B) El importador de dicho bien;
C) Las cámaras u asociaciones cuyos miembros sean mayoritariamente productores, exportadores o importadores del referido bien o de uno similar;
D) El gobierno del país de exportaciones o de origen, según sea el caso;
E) El productor en Venezuela de un bien similar;
F) Los usuarios industriales del bien sujeto a investigación;
G) Las organizaciones de consumidores en los casos en que el bien sea usualmente vendido al por menor; y
H) Otras personas naturales o jurídicas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos puedan ser afectados por el procedimiento de determinación de dumping o de subsidios o por sus resultados, a juicio de la Comisión.
7.- País de exportación: país desde el cual el bien objeto de dumping o subsidiado es expedido directamente a Venezuela;
8.- País de origen: país del cual es originario el bien objeto de dumping o subsidiado;
9.- Precio de exportación: el precio establecido conforme a lo pautado en el artículo 6º de la presente Ley;
10.- Bien objeto de dumping: aquel cuyo precio de exportación es inferior a su valor normal;
11.- Bien similar: un bien idéntico o sustituto del bien objeto de dumping o subsidiado; u otro bien cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquel;
12.- Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la Comisión;
13.- Subsidio: cualquier contribución financiera, prima, ayuda, forma de subvención o premio establecido por un gobierno o un organismo publico o mixto, existente en un país extranjero, o cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, mediante los cuales se otorgue una ventaja a determinadas empresas o ramas de la producción, adicional a las existentes para otras empresas o ramas de la producción;
14.- Valor normal: a los efectos de la presente Ley se entenderá por valor normal al precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales ordinarias, por el bien presuntamente objeto de dumping, cuando el mismo es destinado al consumo en el país de exportación o en el país de origen, según sea el caso;
15.- Venta: se asimilan a este contrato, a los efectos de esta Ley, el arrendamiento financiero y la promesa de venta o de arrendamiento financiero; y
16.- Personas asociadas;
A) Personas naturales que sean familiares entre si, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como los cónyuges;
B) Los administradores comunes de dos personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza;
C) Los socios o asociados de una persona jurídica cualquiera;
D) El empleador y su empleado;
E) Las personas que, directa o indirectamente, dirijan a la misma persona, o sean dirigidas por la misma persona;
F) Dos personas de las que una controle a la otra directa o indirectamente; varias personas de las que una sola posea, tenga o controle directa o indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, derechos o cuotas de participación provistas de derecho de voto;
G) Dos personas de las que una posea, tenga o controle, directa o indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, derechos o cuotas de participación provistas de derecho de voto de la otra; y
H) Las demás que establezca el Reglamento.

Parágrafo único .- En el Reglamento se determinarán las características que permitan individualizar a las personas asociadas y a los acuerdos de compensación.

Artículo 3.-

Se considerará que un bien es objeto de dumping cuando su precio de exportación a Venezuela sea inferior al valor normal de un bien similar.

Artículo 4.-


Todo producto que sea objeto de dumping al ser importado o en proceso de importancia al país o que hubiere recibido subsidios, podrá ser sometido al pago de derecho antidumping o compensatorios, según el caso, siempre que cause o amenace causar un perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares.

Parágrafo único .- Ningún bien podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y compensatorios, destinados a corregir una misma situación resultante del dumping y de los subsidios.