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Artículo
1.-
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La
presente Ley regula la Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel
Segura en el proceso penal y establece su oportunidad, formas,
requisitos, modalidades y procedimiento. |
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Artículo
2.-
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La
privación de la libertad durante el proceso penal es una
medida extrema y excepcional cuya justificación estriba
en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva, en
que hay indicios de culpabilidad y en exigencias estrictas
del cumplimiento de los lapsos procesales, debiendo procurarse
en todo momento que la detención ocasione los menores
daños a la persona y reputación del procesado.
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Artículo
3.-
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En
caso de haberse cometido un hecho punible, salvo casos de
flagrancia, las autoridades de policía, auxiliares de la
administración de justicia, solo podrán practicar detenciones
preventivas, por el término legal, cuando ello sea
imprescindible para la investigación del hecho o cuando existan
fundadas razones para temer que el procesado eluda el proceso o
entorpezca su marcha. De no existir razones extremas, las
autoridades policiales, en caso de necesidad y urgencia, sujetarán
al procesado a presentación periódica ante ese Cuerpo por un
lapso que no podrá exceder de treinta (30) días. En estos
casos se levantará Acta en la cual se dejará constancia de las
circunstancias de la detención o del mandato de presentación
periódica. |