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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 3 de septiembre de 1993
Número
4.623 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO |
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Capítulo I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Por
esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el
trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o
revocatoria.
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Artículo
2.-
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Se
considera que el trabajo y el estudio en reclusión son
procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o
en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con
las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades
que se establezcan en el Reglamento. |
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Artículo
3.-
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Podrán
redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día
de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las
personas condenadas a penas o medidas correccionales
restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará
también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas
de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en
cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el
recluso se encontraba en detención preventiva. |
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Artículo
4.-
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Se
revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido
otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en
alguno de los siguientes hechos:
a) Instigar o participar en motines, o desórdenes
colectivos;
b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de
otro, haciendo uso de medios violentos;
c) Poseer cualquier tipo de substancia estupefaciente o psicotrópica,
o traficar con ellas, y
d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de
instrumento cortante en el establecimiento.
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Artículo
5.-
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Las
actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención
de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades,
siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas
autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por
instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica,
siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del
trabajo penitenciario, y
c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que
requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de
instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación
del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa.
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Artículo
6.-
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Se
contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a
cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º,
durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El
recluso que actúe como instructor de otros en cursos de
alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá
derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de
trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a
juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean
suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose
de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también
puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean
compatibles con su estado. |
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Artículo
7.-
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Se
crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las Víctimas del
Delito como una dependencia adscrita a la Caja de Trabajo
Penitenciario, destinada a compensar y asistir a las personas
que han sufrido perjuicios por causa de acciones delictivas.
Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se retendrá
un porcentaje no mayor del diez por ciento (10%) de los ingresos
percibidos por los reclusos que se incorporen a las actividades
previstas en esta Ley, sin perjuicio de otras fuentes de provisión
de recursos.
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