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DECRETO
DE 28 DE OCTUBRE DE 1888, POR EL CUAL SE CREA UNA CORPORACION DE CARACTER
LITERARIO CON EL NOMBRE DE ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA
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Artículo
1.-
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Se
crea una corporación de carácter literario con el nombre de
Academia Nacional de la Historia, la cual constara de quince
vocales de numero, nombrados la primera vez por el Presidente de
la República, y en lo sucesivo, para llenar las vacantes
absolutas que ocurran, por la misma Academia. |
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Artículo
2.-
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Esta
Academia tendrá las siguientes obligaciones:
1º Coleccionar para su Biblioteca impresos y manuscritos sobre
Historia.
2° Formar un monetario.
3º Adquirir y formar colecciones de todas clases de objetos que
puedan calificarse como monumentos históricos.
4º Examinar y juzgar los textos de enseñanza sobre Historia,
sin cuyo requisito no podrán ser adoptados por el Gobierno.
5º Examinar y juzgar las obras de Historia que el Gobierno se
proponga imprimir a costa del Tesoro Público.
6º Trabajar por aclarar los puntos difíciles o dudosos sobre
la Historia de América, desde
los tiempos mas remotos hasta la época presente, y en
especial lo que se refiera a Venezuela.
7º Fomentar los estudios de este genero de literatura por
medio de certámenes, conferencias publicas o de cualquiera otra
manera adecuada.
8º Abrir y sostener correspondencia con Academias de Historia
del extranjero.
9º Escribir textos de Historia para la enseñanza elemental
y obras de carácter superior para la instrucción de orden
elevado.
10º Acopiar materiales para la Historia de Venezuela en todas
las diversas manifestaciones de la actividad pública, a cuyo
efecto empezara a formar los Anales patrios a contar desde la
fecha de su instalación; y dictar, en suma, todas las
disposiciones que considere útiles para el mejor desempeño del
alto encargo que se le confía por el presente Decreto. |
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Artículo
3.-
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Para
ser académico de la Historia es necesario haber escrito y
publicado alguna obra de Historia, o haber desempeñado alguna cátedra
de esta ciencia, o haber alcanzado con justicia, reputación de
hombre de letras. |
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Artículo
4.-
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La
Academia podría nombrar socios correspondientes en las
capitales de los Estados de la Unión y en el extranjero,
procurando que la elección recaiga en personas idóneas. |
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Artículo
5.-
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La
Academia debe honrar la memoria
de los venezolanos que se han distinguido como
historiadores, colocando sus retratos o bustos en la sala de sus
sesiones; pero tal honor no se tributara sino a los que hayan
dejado de existir. |
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Artículo
6.-
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La
Academia formara los reglamentos que juzgue necesarios para el
mejor orden de sus trabajos. |
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Artículo
7.-
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E1
Gobierno hará saber por resoluciones especiales las cantidades
con que subvencione a la Academia para sus gastos de Secretaria,
servicio económico y fomento de su biblioteca y museos; el
local que se le destine, el nombramiento de los Académicos y
todo lo demás con que se propone favorecer este Instituto la
literatura.
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Artículo
8.- |
El
Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución de este
decreto. |
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Dado, firmado y sellado con el Gran Sello Nacional en el Palacio
Federal de Caracas, el día veintiocho de octubre de mil
ochocientos ochenta y ocho.
J.
P. ROJAS PAUL.—Refrendado. El Ministro. de Fomento, Vicente
Coronado.
Nota:
Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original
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