DECRETO DE 28 DE OCTUBRE DE 1888, POR EL CUAL SE CREA UNA CORPORACION DE CARACTER LITERARIO CON EL NOMBRE DE ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA


Título

Capítulo



 

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, 29 de octubre de 1888  Gaceta Oficial 4.474  

Doctor Juan P. Rojas Paúl, Presidente Constitucional de los Estados  de Venezuela, con el voto del Consejo Federal

Decreta:

lo siguiente,


DECRETO DE 28 DE OCTUBRE DE 1888, POR EL CUAL SE CREA UNA CORPORACION DE CARACTER LITERARIO CON EL NOMBRE DE ACADEMIA NACIONAL DE LA HISTORIA
   

Artículo 1.-


Se crea una corporación de carácter literario con el nombre de Academia Nacio­nal de la Historia, la cual constara de quince vocales de numero, nombrados la primera vez por el Presidente de la República, y en lo sucesivo, para llenar las vacantes absolutas que ocurran, por la misma Academia.

Artículo 2.-


 

 

 










Esta Academia tendrá las siguientes obligaciones:

1º Coleccionar para su Biblioteca impresos y manuscritos sobre Historia.
2° Formar un monetario.
3º Adquirir y formar colecciones de todas clases de objetos que puedan calificarse como mo­numentos históricos.
4º Examinar y juzgar los textos de enseñanza sobre Historia, sin cuyo requisito no podrán ser adoptados por el Gobierno.
5º Examinar y juzgar las obras de Historia que el Gobierno se proponga imprimir a costa del Tesoro Público.
6º Trabajar por aclarar los puntos difíciles o dudosos sobre la Historia de América, desde  los tiempos mas remotos hasta la época pre­sente, y en especial lo que se refiera a Venezuela.
7º Fomentar los estudios de este genero de lite­ratura por medio de certámenes, conferencias publicas o de cualquiera otra manera ade­cuada.
8º Abrir y sostener correspondencia con Academias de Historia del extranjero
.
9º Escribir textos de Historia para la enseñanza elemental y obras de carácter superior para la instrucción de orden elevado.
10º Acopiar materiales para la Historia de Venezuela en todas las diversas manifestaciones de la actividad pública, a cuyo efecto empezara a formar los Anales patrios a contar desde la fecha de su instalación; y dictar, en suma, todas las disposiciones que considere útiles para el mejor desempeño del alto encargo que se le confía por el presente Decreto.

Artículo 3.-

Para ser académico de la Historia es necesario haber escrito y publicado alguna obra de Historia, o haber desempeñado alguna cátedra de esta ciencia, o haber alcanzado con justicia, reputación de hombre de letras.

Artículo 4.-

La Academia podría nombrar socios correspondientes en las capitales de los Estados de la Unión y en el extranjero, procurando que la elección recaiga en personas idóneas.

Artículo 5.-

La Academia debe honrar la memoria  de los venezolanos que se han distinguido como historiadores, colocando sus retratos o bustos en la sala de sus sesiones; pero tal honor no se tributara sino a los que hayan dejado de existir.

Artículo 6.-

La Academia formara los reglamentos que juzgue necesarios para el mejor orden de sus trabajos.

Artículo 7.-


E1 Gobierno hará saber por resoluciones especiales las cantidades con que subvencione a la Academia para sus gastos de Secretaria, servicio económico y fomento de su biblioteca y museos; el local que se le destine, el nombramiento de los Académicos y todo lo demás con que se propone favorecer este Instituto la literatura.

Artículo 8.-

El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución de este decreto.


Dado, firmado y sellado con el Gran Sello Nacional en el Palacio Federal de Caracas, el día veintiocho de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho. 

J. P. ROJAS PAUL.—Refrendado. El Ministro. de Fomento, Vicente Coronado.

Nota: Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original