LEY DE 30 DE JUNIO DE 1924, SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES


Título

Capítulo



 

GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, 13 de agosto de 1924 Número 15.361

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Decreta: 

la siguiente,

LEY DE 30 DE JUNIO DE 1924, SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

 

Artículo 1.-


La Academia de Ciencias Políticas y Sociales, creada por Ley de 16 de junio de 1915, constara de treinta y cinco individuos de Número, así: treinta que son los que componen hoy dicho Cuerpo, comprendiéndose en ellos a los cuatro miembros elegidos por la misma Academia a quienes se declaran incorporados; y cinco que serán nombrados por la Corporación a la promulgación de esta Ley. Las vacantes que ocurran serán provistas de conformidad con lo que prescriben los Estatutos de la Academia.

Parágrafo único.-
La elección de miembros de la Academia se hará entre Abogados o Doctores de Ciencias Políticas o sabios venezolanos que reúnan las condiciones siguientes:

Haber escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias Políticas y Sociales, o haber desempeñado por mas de cuatro años en alguna de las Universidades de la República o en cualquier plantel autorizado para ello, alguna cátedra sobre tales materias, o haber sido codificador o miembro revisor de las Comisiones de Códigos creadas por el Gobierno Nacional, y poseer reconocida e incontestable competencia en el dominio de las Ciencias Políticas.

Artículo 2.-

La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario, nombrados por ella de su propio seno y que duraran un año en sus funciones, y un Portero de libre elección del Presidente.

Artículo 3.-






















Son atribuciones de la Academia:

1º Propender al desarrollo y progreso de las Ciencias Políticas y Sociales en general.
2º Cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana, ya por medio de conferencias dadas en el seno del Cuerpo, ya también por medio de estudios sobre puntos determinados, que se publicaran en el órgano oficial de la Corporación, o promoviendo certámenes de acuerdo con sus Estatutos.
3º Redactar y revisar los Proyectos de Códigos y demás Leyes de carácter general que el Ejecutivo Federal crea conveniente someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a las Cámaras Legislativas.
4º Redactar y revisar los Proyectos de Leyes de carácter local que el Ejecutivo de algún Estado creyere conveniente someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a su Legislatura.
5º Cumplir cualquier otro encargo relativo a Leyes o a disposiciones reglamentarias que le confíe el Ejecutivo Federal o el de algún Estado de la República.
6º Informar igualmente sobre cualesquiera otras materias que someta a su estudio el Ejecutivo Federal.
7º Formar una Biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias Políticas y Sociales, de autores nacionales y extranjeros, y la legislación universal de todos los países cultos.
8º Recomendar al Ministro de Instrucción Pública las mejores obras de texto para la enseñanza en la República, de las Ciencias Políticas y Sociales.
9º Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole del mundo.
10º Ocuparse en todo lo demás que sea propio de la naturaleza y carácter de la corporación.

Artículo 4.-


La Academia nombrara miembros Correspondientes nacionales y extranjeros a individuos que juzgue acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que se establecen y dentro del número siguiente: dos por cada uno de los actuales Estados de la República y treinta de fuera del país.

Artículo 5.-







Para ser admitido como miembro activo de la Academia, se requiere:

1º Ser venezolano y llenar las condiciones establecidas en el parágrafo único del artículo 1º.
2º Estar domiciliado en la capital de la República.
3º Ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.
4º Presentar un trabajo sobre Ciencias Políticas y Sociales, sobre un tema de libre elección y una relación de los trabajadores practicados sobre tales materias o indicación de los servicios prestados en obsequio de la legislación patria o de las Ciencias Políticas y Sociales en general.

Artículo 6.-



Para ser miembro Correspondiente nacional se requiere:

Llenar las condiciones establecidas en el parágrafo único del artículo 1º, residir en algunos de los Estados de la Unión; y ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.

Artículo 7.-




Para ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso:

Residir en territorio extranjero, ser profesor o haberlo sido en una Universidad de su país por mas de seis años en cualquiera de las ramas de las Ciencias Políticas y Sociales, o ser autor de obras sobre tales ciencias de incontestable mérito; ser propuesto por cinco miembros activos y aceptado por la Academia en sesión especial.

Artículo 8.-

Tanto los miembros Correspondientes nacionales como los extranjeros están en el deber de aceptar y cumplir las comisiones científicas que se les confíen, y procuraran contribuir con trabajos propios o ajenos al progreso y mejora de la Institución.

Artículo 9.-

En el Reglamento de la Academia se determinaran los deberes de los funcionarios, los demás deberes de los socios y la renta y destino de ella.  
Los Sillones serán numerados.

Artículo 10.-

La Academia honrara la memoria de los hombres prominentes de la República que ha­yan prestado servicios notables en la creación y desenvolvimiento del Derecho patrio o de las Cien­cias Políticas y Sociales en general.

Artículo 11.-







La Academia en su organización interna constituirá comisiones permanentes de tres miembros por lo menos, que se ocuparan de estudiar y suministrar a la Academia los informes de materias que sean sometidas a su competencia

Estas comisiones se dividen así:

1º Derecho Romano, Principios de Legislación. Sociología y Legislación Comparada.
2º Derecho Público Eclesiástico, Derecho Espa­ñol y Derecho Administrativo.
3º Economía Política, Leyes de Hacienda y Le­yes Especiales.
4º Derecho Constitucional y Derecho Interna­cional Público y Privado.
5º Derecho Civil y Mercantil.
6º Derecho Penal, Procedimiento Civil, Enjui­ciamiento Criminal, Medicina Legal y Antropología.
Para cualquiera otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente y su Reglamento fija­ra las demás atribuciones especiales de cada una de las Comisiones.

Artículo 12.-


En la Ley de Presupuesto se fijara la cantidad mensual para el sostenimiento de la Corporación, la cual como Institución Oficial y de utilidad pública , gozara de las franquicias necesarias para su correspondencia oficial, por el correo o telegráficamente, además del apoyo que le prestara la Nación, a los altos fines de su creación.

Artículo 13.-

Se deroga la Ley de 16 de junio de 1915, que creo la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.


Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún  días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro.--- Año 115º de la Independencia y 66º de la Federación. 

El Presidente

(L.S.)

CARLOS F. GRISANTI

El Vicepresidente

SAMUEL E. NIÑO

Los Secretarios

CARLOS SARDI
PEDRO J. ARAUJO

Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Año 115° de la Independencia y 66º de la Federación. 

Ejecútese, y cuídese de su ejecución. 

(L.S.)

J. V. GOMEZ

Y demás miembros del Gabinete. 

Nota: Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original