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Artículo
1.-
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La
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, creada por Ley
de 16 de junio de 1915, constara de treinta y cinco individuos
de Número, así: treinta que son los que componen hoy dicho
Cuerpo, comprendiéndose en ellos a los cuatro miembros elegidos
por la misma Academia a quienes se declaran incorporados;
y cinco que serán nombrados por la Corporación a la promulgación
de esta Ley. Las vacantes que ocurran serán provistas de
conformidad con lo que prescriben los Estatutos de la Academia.
Parágrafo
único.-
La
elección de miembros de la Academia se hará entre Abogados
o Doctores de Ciencias Políticas o sabios venezolanos que
reúnan las condiciones siguientes:
Haber
escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias
Políticas y Sociales, o haber desempeñado por mas de cuatro
años en alguna de las Universidades de la República o en
cualquier plantel autorizado para ello, alguna cátedra sobre
tales materias, o haber sido codificador o miembro revisor
de las Comisiones de Códigos creadas por el Gobierno Nacional,
y poseer reconocida e incontestable competencia en el dominio
de las Ciencias Políticas.
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Artículo
2.-
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La
Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario,
un Tesorero y un Bibliotecario, nombrados por ella de su
propio seno y que duraran un año en sus funciones, y un
Portero de libre elección del Presidente.
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Artículo
3.-
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Son
atribuciones de la Academia:
1º
Propender al desarrollo y progreso de las Ciencias Políticas
y Sociales en general.
2º Cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana,
ya por medio de conferencias dadas en el seno del Cuerpo,
ya también por medio de estudios sobre puntos determinados,
que se publicaran en el órgano oficial de la Corporación,
o promoviendo certámenes de acuerdo con sus Estatutos.
3º Redactar y revisar los Proyectos de Códigos y demás Leyes
de carácter general que el Ejecutivo Federal crea conveniente
someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente
a las Cámaras Legislativas.
4º Redactar y revisar los Proyectos de Leyes de carácter
local que el Ejecutivo de algún Estado creyere conveniente
someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente
a su Legislatura.
5º Cumplir cualquier otro encargo relativo a Leyes o a disposiciones
reglamentarias que le confíe el Ejecutivo Federal o el de
algún Estado de la República.
6º Informar igualmente sobre cualesquiera otras materias
que someta a su estudio el Ejecutivo Federal.
7º Formar una Biblioteca en la cual figuren las mejores
obras de Ciencias Políticas y Sociales, de autores nacionales
y extranjeros, y la legislación universal de todos los países
cultos.
8º Recomendar al Ministro de Instrucción Pública las mejores
obras de texto para la enseñanza en la República, de las
Ciencias Políticas y Sociales.
9º Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos
de igual índole del mundo.
10º Ocuparse en todo lo demás que sea propio de la naturaleza
y carácter de la corporación.
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Artículo
4.-
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La
Academia nombrara miembros Correspondientes nacionales y
extranjeros a individuos que juzgue acreedores a dicho honor,
conforme a los requisitos que se establecen y dentro del
número siguiente: dos por cada uno de los actuales Estados
de la República y treinta de fuera del país.
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Artículo
5.-
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Para
ser admitido como miembro activo de la Academia, se requiere:
1º
Ser venezolano y llenar las condiciones establecidas en
el parágrafo único del artículo 1º.
2º Estar domiciliado en la capital de la República.
3º
Ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la
Academia en sesión ordinaria.
4º Presentar un trabajo sobre Ciencias Políticas y Sociales,
sobre un tema de libre elección y una relación de los trabajadores
practicados sobre tales materias o indicación de los servicios
prestados en obsequio de la legislación patria o de las
Ciencias Políticas y Sociales en general.
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Artículo
6.-
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Para
ser miembro Correspondiente nacional se requiere:
Llenar
las condiciones establecidas en el parágrafo único del artículo
1º, residir en algunos de los Estados de la Unión; y ser
propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia
en sesión ordinaria.
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Artículo
7.-
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Para
ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso:
Residir
en territorio extranjero, ser profesor o haberlo sido en
una Universidad de su país por mas de seis años en cualquiera
de las ramas de las Ciencias Políticas y Sociales, o ser
autor de obras sobre tales ciencias de incontestable mérito;
ser propuesto por cinco miembros activos y aceptado por
la Academia en sesión especial.
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Artículo
8.-
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Tanto
los miembros Correspondientes nacionales como los extranjeros
están en el deber de aceptar y cumplir las comisiones científicas
que se les confíen, y procuraran contribuir con trabajos
propios o ajenos al progreso y mejora de la Institución.
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Artículo
9.-
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En
el Reglamento de la Academia se determinaran los deberes
de los funcionarios, los demás deberes de los socios y la
renta y destino de ella.
Los
Sillones serán numerados.
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Artículo
10.-
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La
Academia honrara la memoria de los hombres prominentes de
la República que hayan prestado servicios notables en la
creación y desenvolvimiento del Derecho patrio o de las
Ciencias Políticas y Sociales en general.
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Artículo
11.-
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La
Academia en su organización interna constituirá comisiones
permanentes de tres miembros por lo menos, que se ocuparan
de estudiar y suministrar a la Academia los informes de
materias que sean sometidas a su competencia
Estas
comisiones se dividen así:
1º
Derecho Romano, Principios de Legislación. Sociología y
Legislación Comparada.
2º Derecho Público Eclesiástico, Derecho Español y Derecho
Administrativo.
3º
Economía Política, Leyes de Hacienda y Leyes Especiales.
4º Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público
y Privado.
5º Derecho Civil y Mercantil.
6º Derecho Penal, Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal,
Medicina Legal y Antropología.
Para
cualquiera otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente
y su Reglamento fijara las demás atribuciones especiales
de cada una de las Comisiones.
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Artículo
12.-
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En
la Ley de Presupuesto se fijara la cantidad mensual para
el sostenimiento de la Corporación, la cual como Institución
Oficial y de utilidad pública , gozara de las franquicias
necesarias para su correspondencia oficial, por el correo
o telegráficamente, además del apoyo que le prestara la
Nación, a los altos fines de su creación.
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Artículo
13.-
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Se
deroga la Ley de 16 de junio de 1915, que creo la Academia
de Ciencias Políticas y Sociales.
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Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días
del mes de junio de mil novecientos veinticuatro.--- Año
115º de la Independencia y 66º de la Federación.
El
Presidente
(L.S.)
CARLOS
F. GRISANTI
El
Vicepresidente
SAMUEL
E. NIÑO
Los
Secretarios
CARLOS
SARDI
PEDRO J. ARAUJO
Palacio
Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de
junio de mil novecientos veinticuatro. Año 115° de la Independencia
y 66º de la Federación.
Ejecútese,
y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
J.
V. GOMEZ
Y
demás miembros del Gabinete.
Nota:
Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original
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