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Artículo
1.-
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La
Academia Nacional de Medicina es una Corporación Oficial,
Científica y doctrinaria que representa a la Ciencia Médica
Nacional.
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Artículo
2.-
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La
Academia Nacional de Medicina se ocupará en todo lo relativo
al estudio de las Ciencias Biológicas y en especial de la
Patología e Higuiene Nacionales, asuntos en que puede actuar
como cuerpo consultor.
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Artículo
3.-
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La
Academia Nacional de Medicina es una institución de utilidad
pública.
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Artículo
4.-
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El
número de sus miembros no pasara de ciento veinte y se distribuirá
así: cuarenta individuos de número; cincuenta miembros correspondientes
nacionales; y treinta miembros correspondientes extranjeros.
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Artículo
5.-
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Para
ser Individuo de Número de la Academia Nacional de Medicina
se requiere:
1º
Ser venezolano por nacimiento.
2º Ser Doctor en Ciencias Médicas de una Universidad Venezolana.
3º Residir en la capital de la República.
4º Tener por lo menos cinco años de haber recibido el titulo
de Doctor.
5º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado
por la mayoría de estos, residenciados en Caracas el día de
la sesión convocada al efecto.
6º Ser autor de mas de un trabajo científico publicado.
7º Presentar un trabajo científico de incorporación sobre
un tema de libre elección del candidato.
8º Ser de reconocida honorabilidad y de practicas profesionales
ajustadas a la Deontología Médica.
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Artículo
6.-
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Los
Individuos de Número están en el deber de concurrir a las
sesiones, de aceptar los cargos que se les confíen y de contribuir
con sus trabajos científicos a los fines de la Corporación.
Parágrafo
único.-
Los Individuos de Número están en la obligación de justificar
la no asistencia a las sesiones ordinarias de esta Academia
por un lapso no menor de diez sesiones.
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Artículo
7.-
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Para
ser Miembro Correspondiente Nacional se requiere:
1º
Ser Doctor en Ciencias Médicas de una Universidad venezolana,
por lo menos con tres años de ejercicios profesionales.
2º
Residir en el Territorio Nacional.
3º Haber publicado por lo menos un trabajo científico
4º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por
la mayoría en una sesión ordinaria.
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Artículo
8.-
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Los
Miembros Correspondientes Nacionales están en el deber de
aceptar y cumplir las comisiones científicas que les encomiende
la Academia y de remitir trabajos científicos personales o
ajenos que contribuyan a los fines de esta Corporación y de
asistir a las sesiones de la Academia cuando se encuentren
en Caracas.
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Artículo
9.-
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Para
ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere:
1º
Pertenecer a una Facultad extranjera de reconocida competencia.
2º Residir fuera del territorio de la República.
3º Haber prestado servicios importantes a las Ciencias Biológicas.
4º Ser autor de trabajos científicos conocidos de la Academia
5º Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por
las dos terceras partes de los miembros presentes en una sesión
convocada para ese solo objeto.
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Artículo
10.-
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Los
Miembros Correspondientes Extranjeros están en el deber de
contribuir con sus trabajos científicos el progreso de la
Corporación.
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Artículo
11.-
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La
Academia Nacional de Medicina celebrara sesiones ordinarias
una vez por quincena, las extraordinarias que sean necesarias
y una solemne bienal para la toma de posesión de los funcionarios
de la Junta Directiva.
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Artículo
12.-
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La
Academia Nacional de Medicina celebrara sus sesiones y tendrá
su Archivo y Biblioteca en el local designado por el Ejecutivo
Federal.
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Artículo
13.-
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Esta
Corporación tendrá los funcionarios siguientes: un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario-Archivero,
los cuales duraran dos años en sus respectivos cargos.
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Artículo
14.-
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Los
deberes de estos funcionarios son los de sus respectivos cargos
y los que les señalen los Estatutos.
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Artículo
15.-
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La
Academia Nacional de Medicina tendrá como órgano la "Gaceta
Médica de Caracas", que se publicara dos veces al mes
y se distribuirá gratis entre sus miembros y los demás médicos
del país que la solicitaren. Además hará la publicación de
aquellas obras originales o traducciones que juzgue necesarias.
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Artículo
16.-
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La
Academia Nacional de Medicina redactara y publicara, como
expresión doctrinaria en su opinión en la materia, los "
Preceptos de Deontología Médica".
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Artículo
17.-
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La
Academia Nacional de Medicina celebrara cada dos años sendos
certámenes para la adjudicación de los premios “Vargas”, “Rangel”
y “Razetti”.
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Artículo
18.-
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El
primero de dichos certámenes se abrirá para todos los profesionales
de las Ciencias Médicas; el segundo y tercero para los estudiantes
de las Universidades y Escuelas de Medicina de la República.
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Artículo
19.-
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La
Academia Nacional de Medicina fijara los temas para dichos
certámenes con dos años de anticipación.
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Artículo
20.-
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El
premio “Vargas” consistirá en una medalla de oro, mil bolívares
en efectivo y el diploma correspondiente. Los premios “Rangel”
y; “Razetti” en una medalla de oro, quinientos bolívares en
efectivo y el diploma correspondiente
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Artículo
21.-
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Además
de estos certámenes y premios bienales, la Academia podrá
establecer otros en la forma y tiempo que crea convenientes.
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Artículo
22.-
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El
Congreso Nacional fijara anualmente en la Ley de Presupuesto
General de Rentas y Gastos Públicos la asignación suficiente
para cubrir los gastos de la Academia.
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Artículo
23.-
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La
Academia Nacional de Medicina dictara sus Estatutos y Reglamentos
que se someterán a la aprobación del Ministerio de Educación
Nacional.
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Artículo
24.-
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Las
Asociaciones Médicas del país se consideran como filiales
de la Academia Nacional de Medicina desde el punto de vista
científico.
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Disposición
Transitoria
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Artículo
25.-
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Entretanto
se dictan y aprueban los Estatutos y el Reglamento a que se
refiere el artículo 23 de la presente Ley, quedaran en vigencia
los actuales en cuanto fueren aplicables.
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Disposición
Final
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Artículo
26.-
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Se
deroga la Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina,
de 8 de abril de 1904.
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Dada, sellada y firmada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil novecientos
cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
(L.S.)
El
Presidente,
ALEJANDRO
RIVAS VAZQUEZ
El
vicepresidente,
J.
N. RIVAS
Los
Secretarios,
DIEGO
ARREAZA ROMERO
OCTAVIO LAZO
Palacio
Federal, en Caracas, a primero de agosto de mil novecientos
cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su Ejecución.
(L.S.)
ISAIAS
MEDINA A.
Y
demás miembros del Gabinete.
Nota:
Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original
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