|
Artículo
1.-
|
La
presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del menor
y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones
que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico,
moral y social. A tal efecto, el Estado facilitará los medios
y condiciones necesarias:
1)
Para que goce del derecho de conocer a sus padres y, en consecuencia,
para que pueda inquirir legalmente el vínculo paterno filial,
o ser reconocido por sus progenitores, independientemente
del estado civil de los mismos.
2) Para que sea debidamente asistido, alimentado y defendido
en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente
de seguridad material y moral, por las personas a quienes
legalmente corresponda y, en su defecto, por el Estado.
3) Para que no sea explotado ni en su persona ni en su trabajo
y para que no sufra maltratos morales ni corporales.
4) Para que reciba educación integral que contribuya al pleno
desarrollo de la personalidad y a la formación de ciudadanos
preparados para la vida y aptos para convivir en una sociedad
democrática. El juego, el deporte y, en general, la recreación
deberán ser elementos fundamentales del proceso educativo.
5) Para que sea amparado por leyes, disposiciones y tribunales
especiales.
6) Para que no sea considerado como delincuente y, en consecuencia,
para que no sufra penas por las infracciones legales que cometa,
debiendo en tales casos ser sometido a procedimientos, medidas
y tratamientos reeducativos.
7) Para que sean gratuitos todos los procedimientos y actuaciones
judiciales, administrativos o de cualquier otra especie que
estén relacionados con menores.
8) Para que no se le prive de su libertad sin el cumplimiento
de las formalidades legales.
9) Para que se le proteja en el seno de su familia, de la
cual no deberá ser apartado sino en los casos en que fuere
necesario para garantizar su formación o su seguridad material,
psíquica o moral.
10) Para que no sufra calificaciones humillantes ni discriminaciones
en razón de las condiciones de su nacimiento.
11) Para que se le proteja contra las prácticas o enseñanzas
que puedan fomentar la discriminación o la intolerancia religiosa.
|
|
Artículo
3.-
|
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas
previstas en el Libro II de esta Ley protegen a todos los
menores de veintiún (21) años que se encuentren en el territorio
de la República y, en cuanto sean aplicables a todos los menores
venezolanos que se encuentren fuera del país.
|
|
Artículo
4.-
|
Cuando
no fuere posible establecer la minoridad por los medios previstos
en la legislación ordinaria, el Juez de Menores podrá ordenar
experticia médica, antropológica o cualquier otro medio científico
de prueba que sea procedente, a objeto de establecerla.
Mientras se efectúan dichas pruebas, la persona será sometida
a la jurisdicción de menores.
|
|
Artículo
5.-
|
La
presente Ley deberá interpretarse, fundamentalmente, en interés
del menor, de acuerdo con los principios generales establecidos
en la misma y con los universalmente admitidos por el Derecho
de Menores.
|