LEY TUTELAR DE MENORES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, martes 30 de diciembre de 1980

Número 2.710 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 

Decreta:

la siguiente,

LEY TUTELAR DE MENORES


LIBRO PRIMERO: Principios Generales de Protección

Título I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-




























La presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitará los medios y condiciones necesarias:

1) Para que goce del derecho de conocer a sus padres y, en consecuencia, para que pueda inquirir legalmente el vínculo paterno filial, o ser reconocido por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos.
2) Para que sea debidamente asistido, alimentado y defendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas a quienes legalmente corresponda y, en su defecto, por el Estado.

3) Para que no sea explotado ni en su persona ni en su trabajo y para que no sufra maltratos morales ni corporales.

4) Para que reciba educación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad y a la formación de ciudadanos preparados para la vida y aptos para convivir en una sociedad democrática. El juego, el deporte y, en general, la recreación deberán ser elementos fundamentales del proceso educativo.

5) Para que sea amparado por leyes, disposiciones y tribunales especiales.
6) Para que no sea considerado como delincuente y, en consecuencia, para que no sufra penas por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometido a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos.

7) Para que sean gratuitos todos los procedimientos y actuaciones judiciales, administrativos o de cualquier otra especie que estén relacionados con menores.

8) Para que no se le prive de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.

9) Para que se le proteja en el seno de su familia, de la cual no deberá ser apartado sino en los casos en que fuere necesario para garantizar su formación o su seguridad material, psíquica o moral.
10) Para que no sufra calificaciones humillantes ni discriminaciones en razón de las condiciones de su nacimiento.
11) Para que se le proteja contra las prácticas o enseñanzas que puedan fomentar la discriminación o la intolerancia religiosa.

Artículo 2.-

Las disposiciones de esta Ley protegen y se aplican a todos los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en el territorio de la República. La protección del menor se extiende al período de su gestación.

Artículo 3.-

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas previstas en el Libro II de esta Ley protegen a todos los menores de veintiún (21) años que se encuentren en el territorio de la República y, en cuanto sean aplicables a todos los menores venezolanos que se encuentren fuera del país.

Artículo 4.-


Cuando no fuere posible establecer la minoridad por los medios previstos en la legislación ordinaria, el Juez de Menores podrá ordenar experticia médica, antropológica o cualquier otro medio científico de prueba que sea procedente, a objeto de establecerla.
Mientras se efectúan dichas pruebas, la persona será sometida a la jurisdicción de menores.

Artículo 5.-

La presente Ley deberá interpretarse, fundamentalmente, en interés del menor, de acuerdo con los principios generales establecidos en la misma y con los universalmente admitidos por el Derecho de Menores.

Artículo 6.-

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a las de otras leyes en la materia de su especialidad.