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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
miercoles 21 de diciembre de 1994
Numero
4.817 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ
Título
I: De los Jueces de Paz
Capítulo I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Esta
Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de
Paz. A estos efectos, en cada división territorial que se
establezca en los Municipios habrá una persona, que se
denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los
conflictos y controversias que se susciten en las comunidades
vecinales.
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Artículo
2.-
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Corresponderá
a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y
determinar su organización, de conformidad con esta Ley. |
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Artículo
3.-
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Los
Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y
controversias por medio de la conciliación.
Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y
controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que
la Ley imponga una solución de derecho.
Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad
cuando así lo soliciten expresamente las partes.
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Artículo
4.-
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El
propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia
del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los
miembros de la comunidad vecinal.
La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de
los principios de oralidad, concentración, simplicidad,
igualdad, celeridad y gratuidad.
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Artículo
5.-
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Todas
las actuaciones que se realicen ante los Jueces de Paz serán
gratuitas y se harán en papel común y sin estampillas. En los
asuntos resueltos por los Jueces de Paz no habrá condenatoria
por gastos efectuados.
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