LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, miercoles 21 de diciembre de 1994

Numero 4.817 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA  

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ

Título I: De los Jueces de Paz

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-


Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá una persona, que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales.

Artículo 2.-

Corresponderá a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y determinar su organización, de conformidad con esta Ley.

Artículo 3.-



Los Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por medio de la conciliación.  Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. 
Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.

Artículo 4.-


El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.
La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.

Artículo 5.-

Todas las actuaciones que se realicen ante los Jueces de Paz serán gratuitas y se harán en papel común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los Jueces de Paz no habrá condenatoria por gastos efectuados.