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GACETA OFICIAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
15 de agosto de 1941 Número
20.566
EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y ANIMAL
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Artículo
1.-
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Las
Defensas Sanitarias Vegetal y Animal comprenden cuanto se
relaciona con el estudio, prevención y combate de las enfermedades,
plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los animales
y vegetales y a sus respectivos productos.
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Artículo
2.-
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El
Ministerio de Agricultura y Cría dictará todas las medidas
que juzgue necesarias a los fines del artículo anterior.
En especial queda autorizado:
a)
Para dictar medidas prohibitivas o restrictivas y para reglamentar
la importación y traslado de los vegetales, animales y sus
respectivos productos.
b) Para determinar los puertos y las aduanas por donde únicamente
se permita la importación o exportación de los vegetales,
animales y sus respectivos productos, b) Para determinar
los puertos y las aduanas por donde únicamente se permita
la importación o exportación de los vegetales, animales
y sus respectivos productos,
c) Para ordenar el tratamiento, cuarentena
o destrucción de los vegetales, animales y sus productos,
cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, siempre
que, previa comprobación del mismo Ministerio, dichos vegetales,
animales y sus productos se hallen atacados por enfermedades
infecto-contagiosas, plagas u otros agentes morbosos, susceptibles,
por este carácter, de propagarse con perjuicio de la industria
agropecuaria.
d) Para regular las épocas se siembra, cosecha y demás operaciones
agrícolas, cuando ello sea necesario a objeto de prevenir
o combatir las enfermedades, plagas y demás factores patógenos
de la agricultura.
e) Para establecer las condiciones que deben cumplirse en
la explotación y conservación de los vegetales y sus productos,
con el objeto de protegerlos contra el ataque de las enfermedades,
plagas y demás agentes nocivos a la agricultura.
f) Para adoptar las medidas especiales que haya de aplicarse
a cada una de las plagas o enfermedades contagiosas de los
vegetales, animales y sus respectivos productos, teniendo
en cuenta la epidemiología propia de cada uno de ellos.
g) Para determinar el corte de arboles en plazas, parques
y jardines públicos, según las condiciones patológicas de
los mismos, debiendo proveer a su inmediata replantación.
h) Para dictar disposiciones referentes a la protección
de las especies animales que se alimentan exclusivamente
de insectos perjudiciales a la agricultura y a la cría.
i) Para reglamentar la importación, expendio y uso de los
productos zooterápicos, sus conexos y derivados con destino
exclusivo a la Terapéutica Veterinaria.
Parágrafo
Único.-
Queda absolutamente prohibida
la importación de envases, sacos y empaques usados para
la manipulación, deposito o transporte de productos o subproductos
vegetales o animales.
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Artículo
3.-
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Los
propietarios o tenedores de vegetales o de animales y sus
productos respectivos que tengan conocimiento de que unos
u otros estén atacados de enfermedades contagiosas o plagas,
están obligados a denunciar el caso inmediatamente ante
cualquiera de las dependencias del Ministerio de Agricultura
y Cría o autoridad civil más inmediata a la localidad. Estos
funcionarios deberán dar aviso, por la vía más rápida, al
Agrónomo Regional, Agente Agrícola o Medico Veterinario
Regional, según los casos, y cuando se trate de enfermedades
comunes al hombre y a los animales, procederán a participarlo
a la autoridad sanitaria local del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, así como adoptar las medidas y previsiones
requeridas de conformidad con las disposiciones de esta
Ley y sus Reglamentos.
Igual
denuncio esta obligado a hacer cualquier ciudadano que tenga
conocimiento o sospecha de la existencia de las mencionadas
plagas o enfermedades.
Sin perjuicio de este denuncio y aun antes de que las autoridades
sanitarias hayan intervenido, desde el momento en que el
propietario o encargado haya notado los primeros síntomas
de la enfermedad contagiosa, deberá proceder al aislamiento
completo del animal enfermo.
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Artículo
4.-
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El
Ministerio de Agricultura y Cría ordenará el comiso y la
destrucción de los vegetales y sus productos, subproductos
y despojos, así como el comiso, la muerte e incineración
de los animales y la destrucción de sus productos, los envases
o recipientes que los contengan, con el objeto de prevenir
o combatir las enfermedades, plagas y otros agentes morbosos
perjudiciales a la agricultura o a la cría, sin que esto
obste para que los interesados cumplan las disposiciones
que con tal fin se hayan dictado.
Parágrafo
Único.-
Los
animales, vegetales y sus respectivos productos o subproductos,
provenientes de países extranjeros y que hayan de transportarse
por el Territorio Nacional en virtud de los Tratados o Convenios
Comerciales Internacionales, deberán acompañarse con una
guía o certificado de inmunidad, expedido por las respectivas
autoridades sanitarias del Puerto o lugar de despacho, sin
perjuicio del cumplimiento de las medidas de previsión y
control, previstas en esta Ley o en su Reglamento.
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Artículo
5.-
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Los
funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y
Cría tendrán derecho a visitar las zonas infectadas o sospechosas
de estarlo, con el objeto de hacer los estudios correspondientes
y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales
o reglamentarias.
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Artículo
6.-
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En
el caso de que los interesados no hayan efectuado, dentro
del termino establecido, las medidas ordenadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley, los funcionarios
competentes del Ministerio de Agricultura y Cría procederán
a efectuarlas, con el auxilio de la fuerza publica si fuere
necesario.
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Artículo
7.-
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Los
propietarios de vegetales, animales y sus productos, cuya
destrucción, muerte o incineración haya sido ordenada, tendrán
derecho a una indemnización que se fijará tomando como base
el estado en que se encontraban los animales o vegetales
en el momento de matarlos o destruirlos.
No habrá lugar a indemnización alguna
cuando se probare que las enfermedades o las plagas, por
su intensidad o su naturaleza misma, debían producir la
destrucción de los vegetales y sus productos o la muerte
de los animales.
Antes de proceder a la destrucción, muerte o incineración
de los vegetales, animales o sus respectivos productos deberá
levantarse un acta por triplicado, la cual firmarán el interesado
y el funcionario respectivo. Los hechos que habrán de constar
en dicha acta se determinarán en los Reglamentos de esta
Ley. Sin embargo, la parte interesada podrá hacer constar
en dicha acta lo que juzgare conveniente en resguardo de
sus derechos. Un ejemplar del acta quedará en poder del
propietario y los otros dos serán conservados en el Ministerio
de Agricultura y Cría.
Si el interesado no firmare el acta, lo hará constar así
el funcionario competente expresando el motivo por el cual
aquel no firma.
Tratándose de animales, vegetales y sus productos o subproductos
a que se contrae el parágrafo único del artículo 4º, no
habrá lugar a la indemnización antes determinada.
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Artículo
8.-
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Caerán
en pena de comiso y de consiguiente en ningún caso tendrán
derecho a indemnización los propietarios de vegetales, animales
o sus respectivos productos y de los envases y recipientes
que los contengan cuya destrucción, muerte o incineración
haya ordenado el Ministerio de Agricultura y Cría, cuando
se comprobare que tales propietarios, con conocimiento de
causa, dejaron de cumplir con las disposiciones legales
o reglamentarias en el caso que causo la destrucción, muerte
o incineración efectuadas.
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Artículo
9.-
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La
acción para reclamar la correspondiente indemnización, en
los casos en que sea procedente, prescribirá a los tres
meses de la fecha en que se hubiere efectuado la destrucción
de los vegetales y sus productos o la muerte de los animales
o incineración de sus productos.
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Artículo
10.-
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Todas
las autoridades están en el deber de prestar su apoyo a
los funcionarios competentes, en especial las autoridades
aduaneras y las de las oficinas receptoras de bultos postales
u otras análogas, quienes deberán dar a dichos funcionarios
todas las facilidades requeridas para que examinen, de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte
el Ejecutivo Federal, tanto los animales como los vegetales
y sus respectivos productos que entren en el país.
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Artículo
11.-
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Las
infracciones de las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos
o de las Resoluciones que dictare el Ejecutivo Federal,
serán penados con multa que aplicarán los funcionarios competentes
según la gravedad de la infracción, de acuerdo con la escala
que establezca el Reglamento de la presente Ley. Esta multa
no podrá ser menor de diez bolívares (Bs.10,oo), ni mayor
de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).
Parágrafo
Único.-
Serán
apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría las
penas que impongan los funcionarios competentes. La apelación
deberá interponerse ante el respectivo funcionario que haya
impuesto la pena dentro de los quince días hábiles siguientes
a aquel en que se efectúe la notificación al interesado.
No se dará curso a la apelación de que trata este parágrafo
sin que la multa haya sido previamente afianzada a satisfacción
del funcionario que la impuso.
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Artículo
12.-
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El
Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos necesarios a la
cabal ejecución de la presente Ley.
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Artículo
13.-
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Se
deroga la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
del 2 de julio de 1931.
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Dada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho
días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y uno.
Años 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
ALEJANDRO
RIVAS VAZQUEZ
El
Vicepresidente,
J.
N. RIVAS.
Los
Secretarios,
Diego
Arreaza Romero.
Octavio Lazo.
Palacio
Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio
de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia
y 83º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.
S.)
ISAIAS
MEDINA ANGARITA.
Y
demás miembros del Gabinete.
Nota:
Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original
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