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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
13 de julio de 1945. Número
21.760
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE ARCHIVOS NACIONALES
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Artículo
1.-
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Se
declara de utilidad pública la guarda, conservación y estudio
de los documentos y archivos históricos de la República.
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Artículo
2.-
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Los
archivos y documentos a que se refiere el artículo anterior,
pertenecen a las entidades políticas, eclesiásticas,
culturales o personas privadas a quienes correspondan según la
naturaleza de ellos o porque los hayan adquirido legítimamente. |
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Artículo
3.-
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La
nación propenderá a la mejor organización de todos los
archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios
competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los
Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.
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Artículo
4.-
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Los
documentos históricos de la Nación y los expedientes de la
Administración General se conservarán en el Archivo Nacional,
que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación,
en el archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales
de los Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro
Público y en los Archivos especiales que determine el Ejecutivo
Federal. |
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Artículo
5.-
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El
Archivo General de la Nación funcionará tanto como depósito
de fondos documentales o como Instituto Técnico para la
preparación del personal de los Archivos Públicos y como
Centro de Investigación y de Cultura Histórica. |
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Artículo
6.-
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El
Archivo General de la Nación estará a cargo de un Director y
de un Subdirector-Secretario, quienes tendrán la dirección de
los siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción; de
Clasificación y Catalogación; de Higiene y Conservación; y de
Biblioteca y Publicidad. Los servicios que se enumeran estarán
al cargo inmediato de los Jefes de Servicio, Paleográfos,
Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y Ayudantes que
determine la Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de
la Nación.
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Artículo
7.-
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En
la Capital de la República y con sede en el Archivo General de
la Nación, funcionará la Junta Superior de Archivos, compuesta
por el Director del Archivo Nacional, quien la presidirá, el
Director de la Academia Nacional de la Historia y un Miembro más
de ella, que nombrará el Ejecutivo Federal. El Sub-Director del
Archivo General actuará como Secretario de la Junta. |
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Artículo
8.-
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La
Junta Superior de Archivos tendrá las siguientes atribuciones:
1º.-
Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y
someterlos a la aprobación del Ejecutivo Federal, y los
Reglamentos de los Archivos Estadales, cuando para ello fuere
requerida por los respectivos Ejecutivos.
2º.- Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente a
archivos de la República.
3º.- Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio
deban introducirse en el Servicio de los Archivos de la Nación
y a los Ejecutivos Estadales las referentes a los archivos de su
dependencia.
4º.- Elaborar los programas de los cursos de capacitación
archivista que funcionaren en el Archivo General de la Nación,
inspeccionar su marcha y expedir los respectivos diplomas a
quienes fueren aprobados en los exámenes finales.
5º.-
Inspeccionar los Archivos de la República de acuerdo con las
instrucciones que en cada caso impartiere el Ejecutivo Federal.
6º.- Formar los catálogos generales de los fondos de los
distintos Archivos de la Nación.
7º.- Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del
Ministerio de Relaciones Interiores acerca del estado y
funcionamiento de los Archivos de la República.
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Artículo
9.-
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El
Ejecutivo Federal podrá disponer, cuando lo creyere
conveniente, el traslado al Archivo General de la Nación de los
expedientes concluidos que se hallen en los archivos parciales
de los Departamentos Ejecutivos, en las Oficinas del Poder
Judicial y en las demás Oficinas de carácter nacional. Cuando
por la naturaleza de la materia a que se refiere los
expedientes, estos estuvieren constituidos por más de un tanto,
la Junta Superior de Archivos, de acuerdo con el Jefe de la
Oficina respectiva, resolverá acerca del destino que deba dársele
a los duplicados y demás copias. Podrá también el Ejecutivo
Federal ordenar la remisión al Archivo General de la Nación de
copias de aquellos expedientes y documentos de carácter histórico
existentes en las Oficinas del Registro Público, cuando su
importancia y estudio así lo requieran. |
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Artículo
10.-
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La
Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las autoridades
eclesiásticas competentes las facilidades del caso para el
estudio y organización de los fondos históricos que posean los
Catedrales, Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará
la Junta Superior de Archivos obtener catálogos y copias de los
documentos referentes a Historia Nacional que se guarden en los
archivos públicos y particulares de los países extranjeros.
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Artículo
11.-
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Se
prohibe negociar documentos oficiales o históricos, o disponer
de ellos sin que la Junta Superior de Archivos certifique
oficialmente que no pertenecen a la Nación.
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Artículo
12.-
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No
se permitirá que salgan del país documentos históricos, aun
cuando fuere de propiedad particular, sin que halla constancia
que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado
copia en el Archivo General de la Nación.
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Artículo
13.-
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Cuando
el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición de un
documento ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él
con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la
Junta Superior de Archivos.
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Artículo
14.-
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Todos
aquellos que descubran documentos históricos y suministren los
datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la
Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución legal
o la recompensa correspondiente.
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Artículo
15.-
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Serán
nulas las enajenaciones o negociaciones que contravengan esta
Ley, y los que la efectúen o conserven en su poder sin causa
legitima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a la
Ley, como reos de apropiación fraudulenta.
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Artículo
16.- |
Se
deroga la Ley sobre Archivo Nacional, del 15 de junio de 1926. |
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veinte y seis días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y
87º de la Federación.
El
Presidente,
(L.S)
MARIO
BRICEÑO IRAGORRY.
El
Vicepresidente,
ROSENDO
LOZADA HERNANDEZ.
Los
Secretarios,
Francisco
Carre o Delgado.
R. Pérez Arjona.
Palacio
Federal, en Caracas, a los trece días del mes de julio de mil
novecientos cuarenta y cinco.- Año 136º de la Independencia y 87º
de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S)
ISAIAS
MEDINA A.
Y
demás miembros del Gabinete.
Nota:
Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original |
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