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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 29 de abril de 1994
Número 35.450
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO
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Artículo
1.-
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Esta
Ley protege los derechos de las personas naturales deudoras
de préstamos hipotecarios garantizados con una vivienda
y se aplicará a quienes eran beneficiarios del régimen desarrollado
en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de 1989, conforme
a los registros llevados por el Fondo Especial Hipotecario.
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Artículo
2.-
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Están
exceptuados de la aplicación de esta Ley:
1)
Las personas jurídicas.
2) Los préstamos garantizados con vivienda que no sea la
principal del deudor.
3) Los préstamos hipotecarios contratados a tasa de interés
fija, o bajo regímenes especiales que otorguen al deudor
mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.
4) Los préstamos hipotecarios financiados con recursos previstos
en la Ley de Política Habitacional.
5) Los deudores con ingresos superiores a doce (12) salarios
mínimos mensuales.
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Artículo
3.-
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La
tasa de interés a pagar por los préstamos hipotecarios protegidos
por esta Ley, será del treinta por ciento (30%) anual.
Si en algunos de los años de vida del préstamo hipotecario,
la tasa de interés superare la tasa de mercado, se adjuntará
a esta última.
El deudor no estará obligado a comprometer más del veinticinco
por ciento (25%) de sus ingresos mensuales para el pago
de la cuota del préstamo hipotecario. Si el monto de la
cuota mensual es superior a este límite, el deudor tendrá
derecho al ajuste de la cuota, sumándose al saldo deudor,
cada mes, hasta la cancelación del préstamo hipotecario,
el diferencial que exista entre el monto mensual apagar
por el deudor en función del límite de sus ingresos y el
monto de la cuota mensual resultante de la aplicación de
la tasa preferencial del treinta por ciento (30%).
Parágrafo
Único.-
A
los deudores hipotecarios protegidos por esta Ley, jubilados
o pensionados al momento de la entrada en vigencia de esta
Ley, se les aplicará una tasa de interés máxima del diecinueve
y medio por ciento (19,5%).
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Artículo
4.-
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Los
deudores podrán hacer abonos anticipados al capital del
préstamo en cualquier momento durante la vida del contrato,
en cuyo caso, se recalcularán las cuotas mensuales de acuerdo
a la reducción de capital adecuado y, a solicitud del deudor,
podrá reducirse el plazo.
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Artículo
5.-
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La
finalización del contrato de trabajo por causas no imputables
al deudor, cuyos ingresos provengan exclusivamente de relación
laboral estable, dará derecho a dicho deudor a la suspensión
del pago de las cuotas durante la creación del trabajo,
por un plazo máximo de seis (6) meses. Este derecho se hará
efectivo a partir de la notificación hecha al acreedor y
se podrá ejercer por más de dos (2) veces durante la vida
del crédito. La suspensión de tales pagos se aplicará únicamente
a las cuotas cuyo vencimiento ocurra en fecha inmediatamente
posterior a aquella en que el deudor consigue ante el acreedor
el comprobante de la finalización de su relación laboral.
Las cuotas vencidas durante el plazo aquí previsto no dará
lugar a intereses de mora y el lapso transcurrido se agregará
al plazo de amortización convenido inicialmente.
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Artículo
6.-
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La
cartera hipotecaria protegida por esta Ley, será adquirida
por el Ejecutivo Nacional, quien podrá resolver sobre su
administración. Para cancelar las obligaciones surgidas
por la aplicación de esta cartera, el Ejecutivo Nacional
propondrá las operaciones de crédito público que considere
necesarias o cualquier otra medida apropiada para adquirir
dicha cartera hipotecaria, incluyendo la Posibilidad de
aportes financieros del ejecutivo Nacional que beneficien
a deudores hipotecarios protegidos dentro del espíritu,
propósito y razón de esta Ley.
Parágrafo
Primero.-
Cualquiera
de estas decisiones las deberá aplicar el Ejecutivo Nacional,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes
a la entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo
Segundo.-
El Ejecutivo Nacional, una vez adquirida la cartera,
podrá realizar por intermedio del ente respectivo , descuentos
al saldo deudor de los créditos hipotecarios protegidos
por esta Ley a los fines de incentivar el pronto pago de
los mismos, siempre que se garantice la recuperación de
la inversión.
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Artículo
7.-
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La
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
y la Superintendencia de Seguros y Reaseguros velarán por
el cumplimiento de esta Ley, atenderán las consultas sobre
la misma y las denuncias sobre sus violaciones. Cada una
de dichas Superintendencias deberá presentar anualmente
ante las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y
de la Cámara de Diputados, así como a la Comisión Permanente
de Vigilancia y Atención de Asuntos Vecinales de la Cámara
de Diputados, un informe de sus actuaciones en esta materia.
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Artículo
8.-
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Las
denuncias sobre las violaciones de esta Ley serán conocidas
por los Jueces de Primera Instancia, con competencia en
lo civil y mercantil, y con jurisdicción en el lugar del
domicilio del deudor, mediante el procedimiento breve establecido
en el Código de Procedimiento Civil. De haberse comprobado
que los cobros exceden los límites establecidos en esta
Ley, el Juez ordenará su reducción y el exceso cobrado,
si lo hubiere, será reembolsado con los intereses respectivos
al solicitante, quién puede admitir que tal cantidad se
impute a cuotas por cobrar. Contra esta decisión habrá apelación.
El Superior deberá decidir en una providencia sumaria, dentro
de un plazo máximo de cinco (5) días continuos. Contra esta
decisión no habrá recurso alguno.
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Artículo
9.-
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La
violación al límite de las tasas de interés establecidas
en el artículo 3º y 16 de esta Ley, configura el delito
de usura. Las otras violaciones a esta Ley cometidas por
los acreedores hipotecarios serán sancionadas de acuerdo
a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras
instituciones Financieras, de las Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo o de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros, según el caso.
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Artículo
10.-
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Una
vez que el Fondo Especial Hipotecario cumpla con las obligaciones
pendientes derivadas de la aplicación de las Leyes de Protección
al Deudor Hipotecario, publicadas en las Gacetas Oficiales
de la República de Venezuela Nros. 4124 y 4661 extraordinarios,
de fecha 14 de septiembre de 1989 y 29 de diciembre de 1993
respectivamente, cesará en sus funciones.
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Artículo
11.-
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Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia,
serán nulas absolutamente las convenciones que llegaren
a contrariarlas.
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Artículo
12.-
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Cualquiera
que con el objeto de lograr total o parcialmente los beneficios
previstos en esta Ley suministre alguna información falsa
será castigado con prisión de uno (1) a dos años (2) años.
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Artículo
13.-
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Durante
los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia
de esta Ley, los tribunales de justicia no admitirán acción
legal alguna contra los deudores hipotecarios protegidos,
por el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales
incurrido entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de abril
de 1994.
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Artículo
14.-
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El
monto que resultare de la diferencia entre la cuota pagada
hasta diciembre de 1993, y la calculada durante la vigencia
de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, dictada mediante
Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de diciembre de 1993 y publicada
en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4661 extraordinario,
de fecha 29 de diciembre de 1993, se tomará como saldo único
el cual, a elección del deudor, se pagará de acuerdo a una
de las siguientes modalidades:
1.-
Cancelar dicho monto en un lapso de hasta dieciocho (18)
meses, a partir de la vigencia de esta Ley, en cuotas mensuales,
e iguales y consecutivas, las cuales no generarán intereses.
2.- Dividir el monto antes mencionado en dos partes
iguales que serán pagadas antes del 31 de diciembre de 1994.
sin recargo de intereses, y antes del 31 de diciembre de
1995, respectivamente.
3.- Capitalizar dicho monto al saldo deudor.
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Artículo
15.-
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Se
deroga la Ley de Protección al Deudor Hipotecario publicada
en Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 4124 extraordinario,
de fecha 14 de septiembre de 1989, y el Decreto-Ley Nº 3308
publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 4661 extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1993.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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Artículo
16.-
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Desde
la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre
de 1994, la tasa de interés a pagar por los deudores de
los préstamos hipotecarios protegidos, será del diecinueve
y medio por ciento (19,5%).
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Artículo
17.-
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Al
entrar en vigencia esta Ley, se adecuarán las cuotas mensuales
de los préstamos de conformidad con lo dispuesto en ella.
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Artículo
18.-
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A
los efectos del cumplimiento de los artículos 2º y 14 de
esta Ley, el deudor hipotecario dentro del plazo de sesenta
(60) días hábiles a partir de la promulgación de la misma
presentará la documentación correspondiente a la respectiva
institución hipotecaria, para demostrar su condición de
beneficiario de la misma, y la modalidad de pago a la cual
desean acogerse.
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Artículo
19.-
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Una
vez que el Ejecutivo Nacional adquiera la cartera hipotecaria
protegida por esta Ley, podrá revisar los contratos de refinanciamiento
de los préstamos hipotecarios celebrados durante la vigencia
de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario dictada mediante
Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de diciembre de 1993, con
la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de esta Ley.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de
la Federación.
El
Presidente,
EDUARDO
GOMEZ TAMAYO
El
Vicepresidente,
CARMELO
LAURIA LESSEUR
Los
Secretarios,
JULIO
VELAZQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los veintinueve días del mes
de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184º de
la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Y
demás miembros del Gabinete.
Nota:
Esta Ley Fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original
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