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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
miércoles 7 de agosto de 1957
Número 25.425
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA RENTA DE SALINAS
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Artículo
1º.-
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La
renta Nacional de Salinas comprende los siguientes Ramos
de Ingreso:
1º.-
Las Cantidades cobradas por el Ejecutivo Nacional por concepto
de ventas de la sal extraída de las Salinas a que se refiere
el numeral 17 de artículo 60 de la Constitución Nacional,
que el Ejecutivo opte por explotar directamente.
2º.- El producto de los contratos que celebre el Ejecutivo
Nacional para la explotación de las Salinas cuya administración
le está atribuida y que resolviere no explotar directamente.
3º.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo
2º de esta Ley.
4º.- Las cantidades percibidas por concepto de multa o de
comiso.
Parágrafo
Único.-
Si el Ejecutivo Nacional
resolviere administrar las Salinas a que se refiere el numeral
17 del artículo 60 de la Constitución Nacional por medio
de un Establecimiento Industrial Autónomo, los Ramos de
Ingreso comprendidos en los numerales 1 y 2 de este artículo,
serán sustituidos por las cantidades líquidas que conforme
a su régimen especial deba entregar el citado Establecimiento
al Tesoro Nacional, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
relativas a Institutos y Establecimientos Oficiales Autónomos.
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Artículo
2º.-
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Se
grava con un impuesto que podrá variar entre Bs. 0,01 y
Bs. 0,05 por kilogramo, a juicio del Ejecutivo Nacional,
la sal explotada por personas naturales o jurídicas distintas
del propio Ejecutivo
1º.-
En salinas o pozos salinos que se encuentren ubicados en
terreno de propiedad particular; por procedimientos de cristalización
o por cualquier otro sistema de producción industrial de
la sal.
En este caso, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir el impuesto
a que se refiere el presente artículo por el pago de una
cantidad determinada a base del volumen de la explotación
y del impuesto sobre la especie.
2º.- En las Salinas a que se refiere el numeral 17 del artículo
60 de la Constitución Nacional, cuando sea concedidas en
arrendamiento por el Ejecutivo Nacional y en yacimientos
de sal gema.
3º.- En las Salinas que se encuentren en terrenos ejidos
o del patrimonio privado de las Municipalidades.
Parágrafo
Único.-
Este impuesto sólo se hará
efectivo cuando las exigencias de la economía nacional así
lo requiera, a juicio del Ejecutivo Nacional.
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Artículo
3º.-
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La
sal no podrá ser gravada en forma alguna por los Estados
ni por las Municipalidades.
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Artículo
4º.-
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Para
explotar las Salinas a que se refiere el artículo 2º., se
requiere la autorización expresa del Ejecutivo Nacional,
el cual podrá negarla o suspenderla después de concedida,
en el caso de los ordinales 1º. y 3º. del mismo artículo,
cuando a su juicio la especie explotable o la industria
no reúnan las condiciones necesarias al consumo de la especie
o cuando no garanticen al Fisco la eficaz y oportuna liquidación
y recaudación del impuesto. Asimismo, podrá negar o suspender
dicha autorización para racionalizar y mejorar la producción
y regular la circulación y el consumo de la sal.
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Artículo
5º.-
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El
Ejecutivo Nacional queda autorizado para contratar en la
forma que estimare más conveniente para los intereses del
Fisco, la explotación de las Salinas cuya administración
le corresponda, así como declarar algunas de ellas de libre
aprovechamiento cuando circunstancias especiales lo hagan
necesario, tomando las providencias del caso para evitar
la destrucción o daño de las mismas o que la especie pueda
ser objeto de actividad ilícita.
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Artículo
6º.-
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El
Ejecutivo Nacional podrá otorgar concesiones o celebrar
contratos especiales, con exención del pago de impuestos
de todas índole o rebajo en el precio de venta de la especie,
si así lo estima conveniente, para el establecimiento y
desarrollo de las industrias que empleen como materia prima
la sal marina o el agua del mar, o que las destinen a transformación
química.
Iguales beneficios podrá establecer libremente, a su juicio,
en el Reglamento que al efecto dicte de conformidad con
los artículos 7º. y 9º. de la presente Ley, a fin de proteger
las industrias previas en este artículo, especialmente las
que elaboren productos alimenticios o para uso agrícola
o pecuario.
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Artículo
7º.-
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La
explotación, circulación y venta de la sal, así como también
lo relativo a la liquidación, recaudación y contabilidad
de los ingresos previstos en esta Ley, y a su inspección
y fiscalización, se regirán por las disposiciones reglamentarias
y por los Decretos y Resoluciones que se dicten sobre la
materia.
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Artículo
8º.-
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La
Administración del Ramo de Salinas corresponde al Ministerio
de Hacienda que la ejercerá por medio de la Administración
de Salinas, salvo lo previsto en el parágrafo único del
artículo 1º. de esta Ley.
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Artículo
9º.-
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El
Ejecutivo Nacional podrá delimitar las zonas para la explotación
e industrialización de la sal, y adoptar dentro de ellas
medidas especiales de seguridad, vigilancia y control.
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Artículo
10.-
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Las
infracciones a la presente Ley, su Reglamento o a las Resoluciones
que dicte el Ministerio de Hacienda sobre la explotación,
circulación o venta de sal, se penarán con multa de cien
(100) a mil (1.000) bolívares, según su gravedad, y el comiso
de la especie.
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Artículo
11.-
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En
el Reglamento de la presente Ley se determinarán los funcionarios
competentes para imponer en sus respectivas jurisdicciones
las penas señaladas en el artículo anterior.
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Artículo
12.-
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De
las penas impuestas administrativamente, podrá apelarse
para ante el Ministerio de Hacienda o ante el Organismo
Administrativo que al efecto se creare, conforme al procedimiento
legal.
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Artículo
13.-
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Se
deroga la Ley Orgánica de la Renta de Salinas del 23 de
julio de 1945.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y siete.- Año 148º. de la Independencia
y 99º. de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
ARTURO
J. BRILLEMBOURG.
El
Vice-Presidente
RICARDO
MENDOZA
Los
Secretarios
HECTOR
BORGES ACEVEDO
RAFAEL BRUNICARDI
Caracas,
primero de agosto de mil novecientos cincuenta y siete.
Año 148º de la Independencia y 99º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución
(L.S.)
MARCOS
PEREZ JIMENEZ
Y
demás Miembros del Gabinete.
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