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Los
Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos
de sus funciones hasta por cinco años:
1)
cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito
ante los funcionarios competentes de la Propiedad Industrial;
2) cuando representen intereses contrapuestos; y,
3)
por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo
primero.-
La
suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia
de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad
Industrial después de oír al Agente, a quien el Registrador
hará citar personalmente o por medio de aviso en el Boletín
de la Propiedad Industrial, concediéndole plazo de ocho
días, publicación del aviso, para comparecer.
Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador
resolverá de acuerdo con los elementos de juicio de que
disponga.
Parágrafo
segundo.-
Los
Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido suspendidos
conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión
para ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los
cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación
correspondiente.
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