LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL


Título

Capítulo



Capítulo VII: De los Agentes de la Propiedad Industrial

Artículo 51.-

Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes, deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio de Agentes de la Propiedad Industrial debidamente autorizados.

Artículo 52.-





Para ser agente de la Propiedad Industrial se requiere:

1) ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y marcas, a juicio del Registrador de la Propiedad Industrial; y,
2) estar debidamente inscritos en el Libro de Registro de Agentes de la Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.

Artículo 53.-



















Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos de sus funciones hasta por cinco años:

1) cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los funcionarios competentes de la Propiedad Industrial;
2) cuando representen intereses contrapuestos; y,

3) por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo primero.-
La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad Industrial después de oír al Agente, a quien el Registrador hará citar personalmente o por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndole plazo de ocho días, publicación del aviso, para comparecer.
Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de acuerdo con los elementos de juicio de que disponga.

Parágrafo segundo.-
Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido suspendidos conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.


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