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Capítulo
IX: Del Procedimiento
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SECCION
I
De los Patentes |
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Artículo
58.-
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Podrán
solicitar patente los inventores o descubridores de los objetos
a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo
14, y los introductores de las invenciones o mejoras a que se
refiere el ordinal 9º. del mismo artículo citado. |
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Artículo
59.-
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Todo
aquel que pretenda obtener una patente, deberá llenar los
siguientes requisitos:
1º)
presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la
misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por
si o por medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual
el solicitante hará constar:
a) nombre, domicilio y nacionalidad del inventor;
b) nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se
haga por poder;
c) que le solicitante es realmente el inventor o descubridor del
objeto de la patente de invención, mejora o modelo o dibujo
industriales;
d) que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún
caso en Venezuela;
e) la originalidad del modelo o dibujo;
f) la clase de patente que solicita; y,
g) el número, fecha y origen de la patente extranjera o la
fuente de información necesaria en caso de que ignore esos
datos, cuando se trate de patente de introducción.
2) Acompañar a la solicitud:
a) una memoria por duplicado y en
idioma castellano, en la que describa con la mayor claridad, el
objeto industrial sobre el cual ha de recaer la patente, con
especificación completa y exacta de la operación y método de
construir, hacer o combinar la correspondiente máquina,
manufactura, composición de materia, procedimiento, mejora o
modelo o dibujo industriales;
b) los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que
la naturaleza del invento no lo permita;
c) un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño o que
no exceda 8 x 10 cm.;
d) copia certificada, legalizada y traducida al castellano de
las letras patentes del país de origen, en caso de solicitud de
patente para una invención, descubrimiento, mejora o modelo o
dibujos industriales, ya patentados en otro país;
e) las estampillas fiscales que han de inutilizarse para el pago
del impuesto establecido en el artículo 49; y,
f) el poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por
medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el
número que le corresponde en el Cuaderno de Poderes, si hubiere
sido anteriormente presentada a la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud.
3) Comprobar que la patente extranjera esta vigente y el tiempo
que falte para vencerse en el país de origen, en caso de
solicitud de patente para invención, descubrimiento, mejora o
modelo o dibujo industriales, ya patentados en otro país. |
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Artículo
60.-
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Si
la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el
Registrador ordenará su publicación a costa del interesado en
uno de los periódicos de circulación diaria en la Capital de
la República, tres veces durante treinta días, con intervalos
de diez días entre una y otra publicación y posteriormente, en
el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida las tres
publicaciones anteriores.
A partir de la fecha de la publicación del número del Boletín
de la Propiedad Industrial en que aparezca al solicitud, se
contará el lapso de oposición a que se contrae el artículo 63
de esta Ley.
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Artículo
61.-
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Si
el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en
los artículos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolverá al
interesado la solicitud que hubiere presentado, con exposición
de las razones en que funde la devolución.
La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo,
no extingue la prioridad de la presentación, si en el plazo de
treinta días contados desde la fecha de la devolución, fuere
consignada nuevamente la solicitud con las correcciones del
caso. Sin perjuicio de la devolución que pueda hacerse
directamente al interesado, se considerará que ha habido
devolución de la solicitud, a los efectos del transcurso del
plazo establecido en este artículo, cuando la correspondiente
resolución del Registrador hubiere sido publicada en el Boletín
de la Propiedad Industrial.
El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo
hasta por el término de tres meses, previa solicitud del
interesado, cuando a juicio de aquel la naturaleza del asunto así
lo requiera.
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Artículo
62.-
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Cuando
la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del artículo
14 o se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en
el artículo 15 de esta Ley, se negará su registro mediante
resolución del Registrador en la cual indicará la causa de la
negativa.
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Artículo
63.-
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Durante
el lapso de las publicaciones y sesenta días después de
expirado éste, cualquiera persona podrá objetar la solicitud y
oponerse a la concesión de la patente:
1º)
por considerar que el objeto de la patente no se halla
comprendido en los casos contemplados en el artículo 14 de esta
Ley o que esta incurso en las prohibiciones establecidas en el
artículo 15 de la misma;
2º) por encontrase en el caso previsto en el artículo 11 de
esta Ley; y,
3º) por considerarse el opositor autor del invento o con mejor
derecho que el solicitante.
La oposición se notificará al solicitante por medio de aviso
en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a
informarse de aquella en el plazo de quince días hábiles a
contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a
correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante
aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.
En el primero de los dos casos expresados en este artículo, el
Registrador resolverá la oposición con las pruebas que
presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días
después de vencido el lapso de la oposición; y en el segundo y
tercer caso, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil para que este resuelva la oposición
con las pruebas que ante el se presenten según los trámites
del juicio ordinario, y suspenderá el procedimiento
administrativo de concesión de la patente hasta que el Tribunal
decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto. |
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Artículo
64.-
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Para
resolver la oposición que se haga de conformidad con el caso
primero del artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá
consultar previamente los organismos técnicos oficiales o
solicitar opinión de persona competente en la materia a que se
contrae la solicitud de la patente, sin que en ningún caso el
ejercicio de esta facultad pueda causar una demora mayor de
sesenta días en el procedimiento establecido.
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Artículo
65.-
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Vencido
el plazo a que se refiere el artículo 63, sin que haya habido
oposición, o desechada esta, el Registrador procederá a
resolver la expedición de la patente si fuere procedente,
efectuará su registro y extenderá el correspondiente
certificado. El interesado deberá consignar las especies
fiscales exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la expedición
de la patente. Si vencidos treinta días después de la
publicación de la resolución del Registrador en el Boletín de
la Propiedad Industrial, no se hubiere hecho esta consignación,
quedará sin efecto la resolución que acuerda la expedición de
la patente y nulas las actuaciones efectuadas.
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Artículo
66.-
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La
nulidad del registro de un invento, mejora o modelo o dibujo
industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho
de tercero, podrá ser pedida ante los Tribunales competentes,
si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae
el artículo 63 de la presente Ley.
Esta
acción solo podrá intentarse en el término de dos años,
contados a partir de la fecha del certificado. |
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Artículo
67.-
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Si
la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del Fisco el
valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera
anualidad, que hubieren sido consignadas conforme a la letra e)
del ordinal 2º. del artículo 59.
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Artículo
68.-
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La
patente a que se refiere el artículo 65 deberá contener:
a)
el nombre y apellido o razón o denominación social del
beneficiario;
b) La denominación o una breve descripción de la invención,
descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales, que
indique exactamente su naturaleza y objeto;
c) el reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios
del derecho exclusivo de usar, vender y explotar la invención o
descubrimiento;
d) el término de su duración;
e) la fecha de registro; y,
f) la inserción del artículo 6º. de esta Ley.
La
patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial; irá firmada por el
Registrador y será publicada en el Boletín de la Oficina. A
esta patente se adherirá una de las copias de la memoria
descriptiva y de los dibujos si los hubiere. |
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Artículo
69.-
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Con
cada solicitud y los documentos que la acompañan, se formará
expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la
Propiedad industrial.
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SECCIÓN
II
De las Marcas |
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Artículo
70.-
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Toda
persona natural o jurídica podrá obtener el registro de
cualquiera marca, cumpliendo previamente los requisitos
establecidos en la presente Ley. |
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Artículo
71.-
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Todo
el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar
los siguientes requisitos:
1)
presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la
misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por
si o por medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual
se hará constar:
a) nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y
domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio
de apoderado;
b) una completa descripción de la marca, en la que se determine
con claridad y precisión la parte esencial o su principal signo
distintivo y se inserten traducidas al castellano las leyendas y
menciones que contenga escritas en otro idioma;
c) las manufacturas, productos, objetos o artículos que
distingue la marca y la clase a que correspondan;
d) si las manufacturas, productos, objetos o artículos que
distingue en este ultimo caso, de una marca registrada en el país
de origen
e) el tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si
fuere el caso;
f) si la marca es aplicada a productos de una industria
manufacturera o extractiva, a objetos de un comercio o a
productos agrícolas; y,
g) que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga
ya registrada para distinguir artículos en la misma clase o en
otra similar, de modo que pueda confundirse con ella y engañar
al público.
2)
Acompañar a la solicitud:
a)
cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la
misma en dimensiones que no excedan de 8 x 10 cm. Si la marca
esta constituida por una sola palabra o palabras, no será
necesario el clisé o fotograbado, a menos que la palabra o
palabras estén escritas en forma característica. Tampoco será
necesario el facsímil cuando la marca este constituida por una
palabra o palabras independientemente de tamaño, forma, color y
estilo; y,
b) el poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por
medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el
número que le corresponda en el Cuaderno de Poderes, si hubiere
sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud. |
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Artículo
72.-
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La
solicitud de registro de una denominación o de un lema
comerciales se hará en la misma forma prescrita en el artículo
71, especificándose en lugar de los artículos o manufacturas,
la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se
destina la denominación o la marca o denominación comercial
registrada con la cual se usará el lema.
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Artículo
73.-
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En
cada solicitud sólo podrá pedirse al registro de una marca
para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la
clasificación oficial.
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Artículo
74.-
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En
cada solicitud solo podrá pedirse el registro de una marca para
un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación
oficial. Para los efectos de la prelación en el registro, el
Registrador de la Propiedad Industrial estampará al pie de cada
solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y
hora de presentación; y dará al interesado, constancia firmada
de la presentación con las anotaciones expresadas.
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Artículo
75.-
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Si
el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en
el artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al
interesado la solicitud que este hubiere presentado, con
exposición de las razones en que funde la devolución.
La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo,
no extingue la prioridad de la presentación, si en el plazo de
treinta días contados desde la fecha de la devolución, fuere
reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El
Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por
el término de tres meses a petición del interesado, cuando a
juicio de aquel la naturaleza del asunto así lo requiera.
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Artículo
76.-
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Si
la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el
Registrador ordenará su publicación, junto con la del clisé
correspondiente, a costa del interesado, en un periódico de
circulación diaria en la capital de la República, y
posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una
vez recibida la publicación anterior.
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Artículo
77.-
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Durante
treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la
publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial,
cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la
concesión de la marca:
1º)
por considerar que esta se halla comprendida en las
prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta
Ley; y,
2º)
por considerarse el opositor con mejor derecho que el
solicitante. |
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Artículo
78.-
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La
oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará
al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad
Industrial, para que comparezca a informarse de aquella en el
plazo de quince días hábiles a contar de la publicación.
Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días
hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime
conveniente a sus derechos.
El solicitante podrá efectuar
modificaciones en su solicitud y si estas fuesen aceptadas por
el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar
de la fecha de contestación, se dará por terminado el
procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador
ordenará una nueva publicación con las reformas aceptadas y se
abrirá nuevamente el período de la oposición.
Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no
manifestare que acepta las modificaciones propuestas, continuará
el procedimiento de la oposición.
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Artículo
79.-
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Si
el solicitante no contestare la oposición dentro del término
señalado en el artículo 78, se considerará que ha desistido
de la solicitud.
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Artículo
80.-
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En
el caso del ordinal 1º. del artículo 77, el Registrador
resolverá la oposición con las pruebas que presenten los
interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir
del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2º. del artículo
77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil para que este resuelva la oposición con
las pruebas que ante el presenten, y suspenderá el
correspondiente procedimiento administrativo hasta que la
oposición haya sido decidida judicialmente y la parte
interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.
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Artículo
81.-
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Vencido
el lapso a que se refiere el artículo 77 sin que haya habido
oposición o declarada esta sin lugar, el Registrador efectuará
el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el
correspondiente certificado.
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Artículo
82.-
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Cuando
la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones
contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará
su registro mediante resolución escrita y razonada del
Registrador.
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Artículo
83.-
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Ordenado
el registro de la marca, el interesado deberá presentar al
Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha de circulación del Boletín de la
Propiedad Industrial en que aparezca publicada la concesión del
registro. Si el interesado no hiciere la entrega a que se
refiere este artículo, quedará sin efecto la resolución del
Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones
respectivas.
Estos
hechos se harán del procedimiento público por medio del Boletín
de la Propiedad Industrial. |
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Artículo
84.-
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La
nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en
perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los
tribunales contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción solo podrá intentarse en el término
de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.
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Artículo
85.-
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El
certificado de registro a que se refiere el artículo 81 de esta
Ley, deberá contener el nombre y apellido o razón o denominación
social del propietario, y la denominación o descripción de la
marca con indicación de los artículos a que se aplica; y
llevará adherido el correspondiente facsímil, si fuere el
caso.
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Artículo
86.-
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El
certificado se expedirá en modelos formulados por la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial; ira firmado por el
Registrador y será publicado en el Boletín de la Oficina. |
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Artículo
87.-
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La
renovación del registro de una marca se efectuará con las
mismas formalidades del registro primitivo salvo las
modificaciones siguientes: las publicaciones se omitirán; el
asiento en los libros de registro se sustituirá por una nota
que el Registrador estampará en ellos, haciendo constar la
renovación efectuada, y esta se certificará por el Registrador
en el propio certificado original de registro.
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Artículo
88.-
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Con
cada solicitud y los documentos que la acompañen, se formará
expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial.
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