LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL


Título

Capítulo



Capítulo IX: Del Procedimiento

SECCION I
De los Patentes

Artículo 58.-

Podrán solicitar patente los inventores o descubridores de los objetos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 14, y los introductores de las invenciones o mejoras a que se refiere el ordinal 9º. del mismo artículo citado.

Artículo 59.-

































Todo aquel que pretenda obtener una patente, deberá llenar los siguientes requisitos:

1º) presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por si o por medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual el solicitante hará constar:
a) nombre, domicilio y nacionalidad del inventor;
b) nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por poder;
c) que le solicitante es realmente el inventor o descubridor del objeto de la patente de invención, mejora o modelo o dibujo industriales;
d) que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún caso en Venezuela;
e) la originalidad del modelo o dibujo;
f) la clase de patente que solicita; y,
g) el número, fecha y origen de la patente extranjera o la fuente de información necesaria en caso de que ignore esos datos, cuando se trate de patente de introducción.

2) Acompañar a la solicitud:
a) una memoria por duplicado y en idioma castellano, en la que describa con la mayor claridad, el objeto industrial sobre el cual ha de recaer la patente, con especificación completa y exacta de la operación y método de construir, hacer o combinar la correspondiente máquina, manufactura, composición de materia, procedimiento, mejora o modelo o dibujo industriales;
b) los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que la naturaleza del invento no lo permita;
c) un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño o que no exceda 8 x 10 cm.;
d) copia certificada, legalizada y traducida al castellano de las letras patentes del país de origen, en caso de solicitud de patente para una invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujos industriales, ya patentados en otro país;
e) las estampillas fiscales que han de inutilizarse para el pago del impuesto establecido en el artículo 49; y,
f) el poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponde en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentada a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud.
3) Comprobar que la patente extranjera esta vigente y el tiempo que falte para vencerse en el país de origen, en caso de solicitud de patente para invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujo industriales, ya patentados en otro país.

Artículo 60.-






Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenará su publicación a costa del interesado en uno de los periódicos de circulación diaria en la Capital de la República, tres veces durante treinta días, con intervalos de diez días entre una y otra publicación y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida las tres publicaciones anteriores.
A partir de la fecha de la publicación del número del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca al solicitud, se contará el lapso de oposición a que se contrae el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 61.-











Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución.
La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la presentación, si en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la devolución, fuere consignada nuevamente la solicitud con las correcciones del caso. Sin perjuicio de la devolución que pueda hacerse directamente al interesado, se considerará que ha habido devolución de la solicitud, a los efectos del transcurso del plazo establecido en este artículo, cuando la correspondiente resolución del Registrador hubiere sido publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial.

El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aquel la naturaleza del asunto así lo requiera.

Artículo 62.-

Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del artículo 14 o se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución del Registrador en la cual indicará la causa de la negativa.

Artículo 63.-

















Durante el lapso de las publicaciones y sesenta días después de expirado éste, cualquiera persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la patente:

1º) por considerar que el objeto de la patente no se halla comprendido en los casos contemplados en el artículo 14 de esta Ley o que esta incurso en las prohibiciones establecidas en el artículo 15 de la misma;
2º) por encontrase en el caso previsto en el artículo 11 de esta Ley; y,
3º) por considerarse el opositor autor del invento o con mejor derecho que el solicitante.
La oposición se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquella en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.
En el primero de los dos casos expresados en este artículo, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días después de vencido el lapso de la oposición; y en el segundo y tercer caso, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que este resuelva la oposición con las pruebas que ante el se presenten según los trámites del juicio ordinario, y suspenderá el procedimiento administrativo de concesión de la patente hasta que el Tribunal decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto.

Artículo 64.-



Para resolver la oposición que se haga de conformidad con el caso primero del artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá consultar previamente los organismos técnicos oficiales o solicitar opinión de persona competente en la materia a que se contrae la solicitud de la patente, sin que en ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar una demora mayor de sesenta días en el procedimiento establecido.

Artículo 65.-






Vencido el plazo a que se refiere el artículo 63, sin que haya habido oposición, o desechada esta, el Registrador procederá a resolver la expedición de la patente si fuere procedente, efectuará su registro y extenderá el correspondiente certificado. El interesado deberá consignar las especies fiscales exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la expedición de la patente. Si vencidos treinta días después de la publicación de la resolución del Registrador en el Boletín de la Propiedad Industrial, no se hubiere hecho esta consignación, quedará sin efecto la resolución que acuerda la expedición de la patente y nulas las actuaciones efectuadas.

Artículo 66.-




La nulidad del registro de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 63 de la presente Ley.
Esta acción solo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.

Artículo 67.-

Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del Fisco el valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera anualidad, que hubieren sido consignadas conforme a la letra e) del ordinal 2º. del artículo 59.

Artículo 68.-













La patente a que se refiere el artículo 65 deberá contener:

a) el nombre y apellido o razón o denominación social del beneficiario;
b) La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales, que indique exactamente su naturaleza y objeto;
c) el reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios del derecho exclusivo de usar, vender y explotar la invención o descubrimiento;
d) el término de su duración;
e) la fecha de registro; y,
f) la inserción del artículo 6º. de esta Ley.

La patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en el Boletín de la Oficina. A esta patente se adherirá una de las copias de la memoria descriptiva y de los dibujos si los hubiere.

Artículo 69.-

Con cada solicitud y los documentos que la acompañan, se formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad industrial.

SECCIÓN II
De las Marcas

Artículo 70.-

Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquiera marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 71.-






























Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar los siguientes requisitos:

1) presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por si o por medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual se hará constar:
a) nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado;
b) una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten traducidas al castellano las leyendas y menciones que contenga escritas en otro idioma;
c) las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la marca y la clase a que correspondan;
d) si las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue en este ultimo caso, de una marca registrada en el país de origen
e) el tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el caso;
f) si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o extractiva, a objetos de un comercio o a productos agrícolas; y,
g) que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya registrada para distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda confundirse con ella y engañar al público.

2) Acompañar a la solicitud:

a) cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la misma en dimensiones que no excedan de 8 x 10 cm. Si la marca esta constituida por una sola palabra o palabras, no será necesario el clisé o fotograbado, a menos que la palabra o palabras estén escritas en forma característica. Tampoco será necesario el facsímil cuando la marca este constituida por una palabra o palabras independientemente de tamaño, forma, color y estilo; y,
b) el poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponda en el Cuaderno de Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra solicitud.

Artículo 72.-


La solicitud de registro de una denominación o de un lema comerciales se hará en la misma forma prescrita en el artículo 71, especificándose en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema.

Artículo 73.-

En cada solicitud sólo podrá pedirse al registro de una marca para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial.

Artículo 74.-



En cada solicitud solo podrá pedirse el registro de una marca para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial. Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la Propiedad Industrial estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia firmada de la presentación con las anotaciones expresadas.

Artículo 75.-






Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que este hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución.
La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la presentación, si en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del interesado, cuando a juicio de aquel la naturaleza del asunto así lo requiera.

Artículo 76.-


Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la capital de la República, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida la publicación anterior.

Artículo 77.-





Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

1º) por considerar que esta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y,
2º) por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 78.-









La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquella en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.
El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si estas fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición.
Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición.

Artículo 79.-

Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud.

Artículo 80.-






En el caso del ordinal 1º. del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2º. del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que este resuelva la oposición con las pruebas que ante el presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.

Artículo 81.-

Vencido el lapso a que se refiere el artículo 77 sin que haya habido oposición o declarada esta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado.

Artículo 82.-

Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución escrita y razonada del Registrador.

Artículo 83.-






Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de circulación del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada la concesión del registro. Si el interesado no hiciere la entrega a que se refiere este artículo, quedará sin efecto la resolución del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas.
Estos hechos se harán del procedimiento público por medio del Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 84.-


La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción solo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.

Artículo 85.-


El certificado de registro a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, deberá contener el nombre y apellido o razón o denominación social del propietario, y la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica; y llevará adherido el correspondiente facsímil, si fuere el caso.

Artículo 86.-

El certificado se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; ira firmado por el Registrador y será publicado en el Boletín de la Oficina.

Artículo 87.-



La renovación del registro de una marca se efectuará con las mismas formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento en los libros de registro se sustituirá por una nota que el Registrador estampará en ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y esta se certificará por el Registrador en el propio certificado original de registro.

 

Artículo 88.-

Con cada solicitud y los documentos que la acompañen, se formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.


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