LEY DE UTILIZACION DE OBRAS PUBLICAS NACIONALES


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, miércoles 20 de enero de 1954

Número 24.347  EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente, 

LEY DE UTILIZACION DE OBRAS PUBLICAS NACIONALES

Artículo 1º.-

Para la recuperación de las cantidades invertidas en obras públicas nacionales y en su conservación y administración podrá establecerse el pago obligatorio de tasas por el goce o uso de dichas obras.

Artículo 2º.-






El Ejecutivo Nacional determinará las obras a que se refiere el artículo anterior y fijará las tarifas que deban regir, las cuales se calcularán de manera que la amortización se efectúe en un plazo no menor de diez años ni mayor de cincuenta, y, en cada caso, de conformidad con la índole y características de la obra y de los beneficios que esté destinada a rendir.
En los reglamentos que requiera la aplicación de esta Ley, o por resoluciones especiales, el Ejecutivo Nacional podrá señalar, con las especificaciones de forma pertinentes, los servicios oficiales y administrativos que por razones especiales hayan de gozar de franquicia en la utilización de algunas de las obras referidas anteriormente.

Artículo 3º.-

Recuperadas las cantidades a que se refiere el artículo 1º., el Ejecutivo Nacional podrá establecer tasas únicamente para la conservación y administración de aquellas obras cuyas particularidades y funcionamiento especialmente lo requieran.

Artículo 4º.-


El Ejecutivo Nacional reglamentará y organizará todo 1º concerniente a la recaudación de las tasas aquí previstas, cuyo producto ingresará en el Tesoro Nacional. La recaudación obtenida por el uso o goce de obras públicas dependientes de Institutos Autónomos, ingresará directamente en estos organismos.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Año 144º. de la Independencia y 95º. de la Federación.
 

El Presidente,

(L. S.)

CARLOS R. TRAVIESO. 

El Vice-Presidente,

OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA. 

Los secretarios,

Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.
 

Caracas, diez y nueve de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro . Año 144º. de la Independencia y 95º. de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)

MARCOS PEREZ JIMENEZ

Y demás Miembros del Gabinete.