LEY ESPECIAL QUE ELEVA A LA CATEGORIA DE ESTADO AL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS


Título

Capítulo



Título II: Disposiciones Transitorias

Artículo 3º.-

Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de División Político - Territorial, continuara ejerciendo sus funciones el Concejo Municipal con sede en Puerto Ayacucho, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios Federales.

Artículo 4º.-



Los Senadores y Diputados del Congreso de la República, el Gobernador del Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, se elegirán en la fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.

Artículo 5º.-



Dentro de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta Ley, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, nombraran con carácter honorífico, la Junta de Legislación del Estado Amazonas la cual tendrá a su cargo la elaboración de Ante-Proyectos de leyes básicas del Estado, que serán propuestos para su discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a su instalación.

Artículo 6º.-



Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de la Entidad, las Leyes de Administración del Estado, de Régimen Presupuestario, de Contraloría, de División Político-Territorial y demás leyes básicas, quedara vigente el Régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.


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