|
Título
II: Disposiciones Transitorias
|
Artículo
3º.-
|
Hasta
tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de División
Político - Territorial, continuara ejerciendo sus funciones el
Concejo Municipal con sede en Puerto Ayacucho, previsto en el
Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios Federales. |
|
Artículo
4º.-
|
Los
Senadores y Diputados del Congreso de la República, el
Gobernador del Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa,
el Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del
Estado Amazonas, se elegirán en la fecha que determine el
Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad
con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables. |
|
Artículo
5º.-
|
Dentro
de los diez (10) días siguientes a la promulgación de esta
Ley, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada,
nombraran con carácter honorífico, la Junta de Legislación
del Estado Amazonas la cual tendrá a su cargo la elaboración
de Ante-Proyectos de leyes básicas del Estado, que serán
propuestos para su discusión ante la Asamblea Legislativa en
forma inmediata a su instalación. |
|
Artículo
6º.-
|
Mientras
la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución
de la Entidad, las Leyes de Administración del Estado, de Régimen
Presupuestario, de Contraloría, de División Político-Territorial
y demás leyes básicas, quedara vigente el Régimen establecido
en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo
aquello que no se oponga a la presente Ley.
|
|