LEY ESPECIAL QUE ELEVA A LA CATEGORIA DE ESTADO AL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS


Título

Capítulo



Título III: Disposiciones Finales

Artículo 7º.-


Las autoridades regionales y municipales del Estado Amazonas colaboraran con las autoridades nacionales en la protección de las áreas bajo régimen de Administración Especial y demás ecosistemas, contra las actividades capaces de generar daños al ambiente.

Artículo 8º.-

Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus culturas, lengua y tradiciones, así como en la forma de tenencia y uso de las tierras que ocupan, atendiendo al régimen constitucional de excepción.

Artículo 9º.-

Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los Poderes Públicos de los Estados.

Artículo 10º.-

Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio del Estado Amazonas, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida, por razones fundadas, conservar bajo la titularidad de la República.

Artículo 11.-


El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de Presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Amazonas, a partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley, las Comisiones Permanentes de Finanzas de ambas Cámaras velaran por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 12.-

Esta Ley entrara en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo previsto en los artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzara en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
 

El Presidente

(L.S.)

PEDRO PARIS MONTESINOS

El Vicepresidente

LUIS ENRIQUE OBERTO G.

Los Secretarios

LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación. 

Cúmplase

(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Nota: Esta Ley fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original.


Título Anterior