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Título
III: Disposiciones Finales
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Artículo
7º.-
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Las
autoridades regionales y municipales del Estado Amazonas
colaboraran con las autoridades nacionales en la protección de
las áreas bajo régimen de Administración Especial y demás
ecosistemas, contra las actividades capaces de generar daños al
ambiente. |
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Artículo
8º.-
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Las
comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus
culturas, lengua y tradiciones, así como en la forma de
tenencia y uso de las tierras que ocupan, atendiendo al régimen
constitucional de excepción.
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Artículo
9º.-
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Los
Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre de
1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las
nuevas elecciones de los Poderes Públicos de los Estados.
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Artículo
10º.-
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Los
bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio
Federal Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio del Estado
Amazonas, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida, por
razones fundadas, conservar bajo la titularidad de la República.
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Artículo
11.-
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El
Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de
Presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir
los gastos del Estado Amazonas, a partir del 1º de enero de
1993. De acuerdo a la Ley, las Comisiones Permanentes de
Finanzas de ambas Cámaras velaran por el cumplimiento de esta
disposición.
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Artículo
12.-
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Esta
Ley entrara en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo
previsto en los artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzara en
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela. |
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil
novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º
de la Federación.
El
Presidente
(L.S.)
PEDRO
PARIS MONTESINOS
El
Vicepresidente
LUIS
ENRIQUE OBERTO G.
Los
Secretarios
LUIS
AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio
de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y
133º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ
Nota:
Esta Ley fue Digitalizada de la Gaceta Oficial Original. |
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