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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 22 de junio de 1956 Número 25.084
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE INTERPRETES PUBLICOS
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Artículo
1º.-
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Para
el ejercicio de la profesión de Intérprete Público se requiere
poseer el título correspondiente, de lo expresamente exceptuado
en esta Ley.
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Artículo
2º.-
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El
aspirante al título de Intérprete Público deberá someterse a
un examen de Castellano, de los idiomas correspondientes y demás
conocimientos necesarios y obtener en cada materia la calificación
exigida por la Ley de Educación para ser aprobado.
Lo relativo a la solicitud de examen, modo de realizarlo,
designación de jurado examinador, pago de emolumentos y demás
requisitos, será determinado por el Reglamento.
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Artículo
3º.-
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Cumplidos
que sean los requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por
intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al
interesado el interesado el título de Intérprete
Público, previo el juramento de ley.
Los trámites que deben cumplirse para este acto serán
determinados por el Reglamento.
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Artículo
4º.-
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El
título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro
del Distrito Federal y presentado para su inscripción al Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del lugar donde
el Intérprete Público ejerza su oficio. La omisión de estos
requisitos priva al interesado del derecho de cobrar judicialmente
emolumentos u honorarios por servicios profesionales. |
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Artículo
5º.-
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Los
jueces y otros funcionarios ante quienes curse un asunto de
cualquier naturaleza donde se requiera la actuación de intérprete
Público, podrán designar y juramentar a personas que no posean
el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes
en el idioma o idiomas respectivos, sin en el lugar no residieren
intérpretes públicos, o si los residentes no pudieren actuar por
impedimentos físicos o cualquier causa legal. Cuando se hiciere
uso de esa facultad, se enviará al Ministerio de Justicia copia
certificada del acta de juramentación.
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Artículo
6º.-
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Los
Interpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo
anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud
de las interpretaciones y traducciones que realicen.
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Artículo
7º.-
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Los
Interpretes Públicos que en el ejercicio de su profesión
incurran en falta no sancionada por el Código Penal, podrán ser
suspendidos administrativamente de dicho ejercicio hasta por seis
meses. Esta sanción podrá elevarse hasta el doble en caso de
reincidencia.
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Artículo
8º.-
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El
procedimiento para la imposición de la suspensión prevista en el
artículo anterior, comenzará de oficio o por denuncia ante el
Ministro de Justicia, quien comunicará al inculpado el hecho que
se le imputa y abrirá un lapso de quince días continuos, con
excepción de los feriados y de vacaciones, más el término de la
distancia, para la promoción y evacuación de las pruebas
conducentes. Con vista de las pruebas evacuadas por promoción del
inculpado o por orden del mencionado Ministro, éste pronunciará
decisión motivada dentro de los tres días hábiles siguientes al
vencimiento del término probatorio. Dentro de los tres días
siguientes a la fecha de la decisión el procesado podrá apelar
para ante la Corte Federal.
La suspensión que hubiese quedado firme se notificará al
Registrador Principal del Distrito Federal y al Juez de Primera
Instancia en 1º Civil de la jurisdicción del lugar donde el Intérprete
público ejerza su oficio, y se publicará en la GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y empezará a correr desde la fecha de
la publicación.
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Artículo
9º.-
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Las
disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a los
interpretes que designen el Ministerio de Relaciones Exteriores o
las Aduanas de la República. |
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Artículo
10.-
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La
presente Ley entrará en vigencia el 1º de agosto de 1956 y a
partir de esa fecha quedará derogada la Ley de Interpretes Públicos,
de 27 de junio de 1928.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio de Federal Legislativo, en
Caracas, al primer día del mes de junio de mil novecientos
cincuenta y seis. Años 147º de la Independencia y 98º de la
Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
PEDRO
AGUSTIN DUPOUY.
El
Vice-Presidente,
AURELIO
FERRERO TAMAYO.
Los
Secretarios,
Héctor
Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi.
Caracas:
seis de junio de mil novecientos cincuenta y seis. - Años 147º de
la Independencia y 98º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
MARCOS
PEREZ JIMENEZ |
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