DECRETO N° 311 DE 08/03/46 POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO DE ECONOMÍA NACIONAL



Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 

Caracas, viernes 08 de marzo de 1946 Número  21.953 

DECRETO N° 311 DE 08/03/46 POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO DE ECONOMÍA NACIONAL

Considerando: Que ha sido justificada aspiración de los diversos sectores de la producción la creación de un Consejo de Economía Nacional que contribuya a orientar la política del Estado en materia fiscales y económicas:

Considerando: Que la opinión pública ha dictado ya su fallo favorable al proyecto presentado por la Comisión nombrada con ese objeto, y el cual ha sido acogido por esta Junta con modificaciones de detalle:
en uso de los poderes asumidos en el Decreto Nº 1, dicta el siguiente

DECRETO Nº 211

Artículo Primero.-


Se crea el Consejo de Economía Nacional, organismo autónomo, apolítico y de carácter consultivo, cuyos miembros no se consideraran funcionarios públicos, y que tendrá por objeto asesorar al Ejecutivo Federal en todas aquellas cuestiones que interesen al desarrollo y coordinación de la Economía Nacional.

Artículo Segundo.-



El Consejo de Economía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Caracas y estará formado por diez y siete miembros principales: tres graduados en alguna de las facultades o escuelas Universitarias, dos empleados, dos obreros y uno por cada una de las siguientes instituciones o actividades: Banco Central, Banca, Comercio, Industria, Transporte, Agricultura, Cría, Pesca, Hidrocarburos y Minería. 

Parágrafo Primero.-

Los Miembros del Consejo de Economía Nacional deberán ser venezolanos, mayores de 25 años, hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser personas de reconocida honorabilidad y competencia en sus respectivas profesiones.

Parágrafo Segundo.-

Cada Miembro Principal tendrá dos suplentes, que deberán reunir las mismas condiciones señaladas en este artículo, unos y otros duraran en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos.  

Artículo Tercero.-




















Para la elección de los Miembros Principales y Suplentes se procederá en la forma siguiente:

1º.- Los Miembros graduados Universitarios serán elegidos de común acuerdo por los Rectores de las Universidades, de candidatos que en número de nueve presentara cada uno de los Consejos Universitarios.
2º.- Los Miembros empleados y obreros serán escogidos por el Ejecutivo Federal, por Resolución del Ministerio del Trabajo, de las listas de candidatos que, hayan sido aprobadas por mayoría en las asambleas de las Asociaciones o Sindicatos debidamente constituidos.
3º.- Los Miembros del Banco Central serán designados por la Directiva de este Instituto.
Los Miembros de la Banca serán designados por el Consejo Bancario Nacional.
4º.- Los demás Miembros serán elegidos por mayoría de votos en Asambleas Especiales constituidas por un Delegado de cada una de las Cámaras, Asociaciones o Corporaciones representativas de las actividades correspondientes enumeradas en el Artículo segundo.
La Federación de Cámaras de Comercio y Producción determinara cuales son las Cámaras, Asociaciones o Corporaciones representativas de las respectivas actividades. A falta de organizaciones, el Ejecutivo de acuerdo con las empresas representativas de las respectivas actividades, designara los Miembros de las mismas.

Artículo Cuarto.-







Son funciones del Consejo de Economía Nacional:

1º.- Efectuar estudios sobre los problemas económicos y sugerir o recomendar a los Poderes Públicos las medidas que juzgue adecuadas para su solución y para el mejor desarrollo y coordinación de las actividades económicas del país.
2º.- Estudiar los proyectos de leyes y decretos de carácter económico, así como los proyectos de resoluciones que impliquen reformas del Arancel de Aduanas, que el Ejecutivo Federal someterá previamente a su consideración, y emitir el correspondiente informe, dentro del plazo razonable que se le fije.

Artículo Quinto.-


Para el mejor desempeño de las funciones del Consejo de Economía Nacional, los distintos Departamentos de la Administración Pública están en el deber de suministrar los informes, estudios y datos estadísticos que les sean solicitados, salvo aquellos que por su naturaleza tengan el carácter de secretos.

Artículo Sexto.-






Con este mismo fin, en el estudio de las cuestiones que le competen, tendrá en cuenta el Consejo de Economía Nacional las opiniones de las distintas entidades representativas de los intereses económicos del país, las cuales solicitara siempre que lo juzgare oportuno. Así mismo podrá constituir, cuando la materia así lo exigiere, comisiones de técnicos o expertos en los diversos asuntos de que conozca.
También podrá convocar anualmente a un Congreso de Economía Nacional, en el que estén representados el Estado, el capital y el trabajo.

Artículo Séptimo.-







Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y el Consejo de Economía Nacional se mantendrán por órgano del Ministerio de Fomento, el cual podrá convocarlo para tratar cualquier asunto. Sin embargo, los Ministros podrán ser invitados a las sesiones del Consejo o asistir a ellas por propia iniciativa, para el esclarecimiento de problemas importantes. En asuntos de trascendencia nacional, podrá también el Consejo solicitar que una comisión de su seno sea recibida por el Presidente de la República, o quien haga sus veces, los Ministros a quienes directa o indirectamente competa la materia, a fin de que mas eficazmente exponga y sostenga sus puntos de vista.

Artículo Octavo.-



Los Miembros del Consejo de Economía Nacional no tendrán en sus actuaciones el carácter de representantes de los diferentes sectores que hayan intervenido en su elección; y en el desempeño de sus cargos deberán seguir tan solo los dictados de su propia conciencia, teniendo como norma suprema de sus actos el interés nacional.

Artículo Noveno.-

El quórum necesario para que el Consejo pueda deliberar será de nueve miembros; sin embargo para que las decisiones se consideren emitidas por el Consejo de Economía Nacional es preciso el voto favorable de nueve de sus miembros.

Artículo Décimo.-




El Consejo de Economía Nacional elegirá su Presidente y Vice-Presidente; y nombrará libremente su personal asignándoles los sueldos correspondientes. También dictará su Reglamento interno.
Anualmente presentará al Ejecutivo Federal un informe de sus actividades en el año civil precedente y un presupuesto de gastos para que sea considerado y en definitiva incluido en el proyecto de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos.


Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y seis. –– Año 136º de la Independencia y 88º de la Federación.

Cúmplase.

(L.S.)

ROMULO BETANCOURT

Refrendado.

Y demás Miembros del Gabinete.