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Artículo
1º.-
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El
Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona
llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra
persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en
favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
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Artículo
2º.-
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Los
bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen
a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que
la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir
con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o
de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o
de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en
virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su
realización. |
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Artículo
3º.-
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El
fideicomiso que se constituya por acto entre vivos, debe constar
de documento auténtico. La aceptación del fiduciario debe
otorgarse también en forma auténtica, en el propio acto
constitutivo del fideicomiso, o en acto separado.
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Artículo
4º.-
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El
fideicomiso podrá constituirse también por testamento para que
tenga efecto después de la muerte del fideicomitente. En este
caso, el fiduciario manifestará su aceptación o excusa ante el
Juez del fideicomiso. El fiduciario que hubiere aceptado la
transferencia testamentaria de bienes a título universal, sólo
responderá de las deudas hereditarias con dichos bienes y los
que los sustituyan cuando al aceptar el fideicomiso, hubiere
presentado un inventario de los bienes transferidos. |
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Artículo
5º.-
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La
transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes
inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efecto
contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización
del documento constitutivo en la Oficina u Oficinas Subalternas
de Registro respectivas. De igual manera, si se trata de tales
bienes o derechos, se hará la protocolización en el Registro Público
a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución
de fiduciario u otra modificación de aquél.
Cuando la constitución, modificación o
terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el
fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste
hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los
bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su
inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con
las demás formalidades de publicidad que por el Código de
Comercio se requieran.
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Artículo
6º.-
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El
fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo
aquéllos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales
de su titular.
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Artículo
7º.-
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No
puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente
beneficios a persona incapaz para recibir por testamento o para
adquirir por donación.
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Artículo
8º.-
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El
fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas
que sucesivamente deban sustituirse, sea por la muerte de la
anterior, sea por otro evento, siempre que la sustitución se
realice en favor de personas que existan cuando se abra el
derecho del primer beneficiario.
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Artículo
9º.-
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La
duración del fideicomiso constituido en favor de una personal
jurídica no podrá exceder de treinta años. |
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Artículo
10.-
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No
obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el
testador puede disponer la constitución de un fideicomiso
respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos
forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos
de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que
sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal
caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los
herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las
rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos,
semestralmente.
La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de
ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos
forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no
se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la
disposición del testador; y en todo caso, termina el
fideicomiso si ello ocurre con posterioridad.
A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de
ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los
herederos forzosos o a los herederos de éstos.
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Artículo
11.-
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La
constitución de fideicomisos en favor de incapaces por el
tiempo de su incapacidad es válida, incluso respecto de la legítima
de ellos, no obstante, en la medida en que los bienes
fideicometidos comprendan la legítima de un menor, aún cuando
el acto constitutivo disponga otra cosa el fiduciario pagará
semestralmente, por lo menos, las rentas al padre o a la madre
que tenga el usufructo legal de los bienes del hijo.
Los bienes fideicometidos que correspondan a la legítima del
incapaz, deberán ser transferidos necesariamente a éste al
cesar su incapacidad, o en cualquier otro caso de determinación
del fideicomiso. |
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Artículo
12.-
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Sólo
podrán ser fiduciarios las instituciones bancarias y las
empresas de seguros constituidas en el país, a las cuales
conceda autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por
Resolución del Ministerio de Hacienda o de Fomento,
respectivamente.
Dicha
autorización se regirá por las Disposiciones pertinentes de la
Ley de Bancos o por las que dicten el Ejecutivo Nacional, para
las empresas de seguros.
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Artículo
13.-
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En
el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente
puede designar al fiduciario y uno o más sustitutos para el
caso de que aquél no aceptare la designación o cese en sus
funciones. A falta de tales disposiciones, el Juez debe nombrar
el fiduciario o el sustituto a solicitud de cualquier
beneficiario. Habrá un solo fiduciario para cada fideicomiso.
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Artículo
14.-
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Son
obligaciones del fiduciario, además de las previstas en el acto
constitutivo o en la Ley, las siguientes:
1.
Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución
del fin del fideicomiso;
2. Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de
sus demás bienes y de los correspondientes a otros
fideicomisos;
3. Rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos,
una vez al año. |
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Artículo
15.-
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El
fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un
administrador diligente y podrá designar, bajo su
responsabilidad, los auxiliares y apoderados que la ejecución
del fideicomiso requiere. En ningún caso podrá delegar
sus funciones. |
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Artículo
16.-
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Cuando
el fiduciario tuviere dudas fundadas acerca de la naturaleza y
alcance de sus obligaciones, podrá pedir instrucciones al Juez
del fideicomiso, quien antes de decidir, oirá al beneficiario o
a su representante legal, o a ambos, si aquél fuere mayor de 15
años y estuviere en pleno uso de sus facultades mentales.
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Artículo
17.-
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Cuando
el fiduciario tenga que apartarse de las instrucciones
contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso, por un
cambio en las circunstancias no previstas por el fideicomitente,
deberá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso. En los
casos de urgencia comprobada, el Juez resolverá sumariamente. |
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Artículo
18.-
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Son
anulables todos los actos efectuados por el fiduciario en
violación de sus obligaciones resueltas del fideicomiso,
siempre que el acto sea a título gratuito o se haya celebrado
con terceros que conocieren o debieran conocer las obligaciones
del fiduciario
Sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 2o. del artículo
24 de esta Ley, y no obstante su culpa, la acción puede ser
intentada por el fiduciario o por quien haga sus veces, en interés
del beneficiario |
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Artículo
19.-
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Todo
fideicomiso será remunerado y cuando el monto de dicha
remuneración no esté establecido en el acto constitutivo del
fideicomiso, lo hará el Juez respectivo, después de oír al
beneficiario. La remuneración fijada por el Juez, no excederá
del quince por ciento de la renta líquida de los bienes
fideicometidos.
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Artículo
20.-
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El
fiduciario podrá aceptar o no el fideicomiso. A instancias de
cualquier beneficiario, el Juez del fideicomiso le señalará un
plazo razonable dentro del cual deberá manifestar su aceptación
o excusa. La falta de comparecencia se entenderá como no
aceptación.
La renuncia del fideicomiso requiere la autorización previa del
Juez respectivo, quien no la acordará sino cuando medien, en su
concepto, circunstancias graves. |
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Artículo
21.-
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Las
instituciones Bancarias, y las Empresas de Seguros, cesarán
también en sus funciones fiduciarias por haber sido disueltas,
declaradas en quiebra o removidas en tales funciones por el Juez
del fideicomiso en razón de motivos graves.
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Artículo
22.-
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Al
cesar en su cargo por renuncia o por cualquiera otra causa, el
fiduciario deberá transferir los bienes fideicometidos a su
sustituto, si lo hubiere; será aplicable en este caso lo
dispuesto en el aparte único del artículo 27. El sustituto
responderá con dichos bienes, por todas las obligaciones que
hubieren podido hacerse valer respecto de ellos contra el
fiduciario. |
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Artículo
23.-
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El
fideicomiso puede ser constituido en favor de uno o varios
beneficiarios. El fideicomitente puede constituirlo en favor de
sí mismo.
El
fiduciario no podrá ser beneficiario. |
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Artículo
24.-
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El
beneficiario tendrá , además de los derechos que le conceden
el acto constitutivo y la Ley, los siguientes:
1.
Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y
hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de
ellas;
2. Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario,
dentro de los cinco años contados desde el día en que el
beneficiario hubiere tenido noticia del acto que da origen a la
acción, y exigir la devolución de los bienes fideicometidos a
quien corresponda. Este lapso no empezará a correr para los
menores y entredichos, sino a partir de su mayoridad o desde la
fecha en que cese la interdicción.
3. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada
contra los bienes fideicometidos por obligaciones que no los
afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere;
4. Pedir, por causa justificada, la remoción del fiduciario y,
como medida preventiva, a juicio del Juez del fideicomiso, el
nombramiento de un administrador interino. |
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Artículo
25.-
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Cuando
el beneficiario sea persona distinta del fideicomitente, éste
podrá excluir con efecto, frente a los terceros la cesabilidad
del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes
fideicometidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas
quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del
beneficiario, salvo que ellas y las demás entradas de éste, no
superen lo necesario para su sostenimiento, en cuyo caso el Juez
fijará el monto de rentas no sujeto a embargo.
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Artículo
26.-
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El
fideicomiso terminará
1.
Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por
hacerse éste imposible;
2. Por vencimiento del término o cumplimiento de la condición
resolutoria a que éste sujeto;
3. Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos
resultantes del fideicomiso;
4. Por la revocación hacha por el fideicomitente, cuando se
hubiere reservado hacerla;
5. Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución. |
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Artículo
27.-
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Terminado
el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el
fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos
a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o
a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión.
Si
el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los
bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la
transferencia y reclamar los datos y perjuicios que la omisión
del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con
lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad. |
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Artículo
28.-
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El
fideicomitente que se hubiere reservado el derecho de revocar el
fideicomiso y las personas que deban recibir los bienes a la
terminación del mismo, tienen, aun cuando no sean beneficiarios
durante el fideicomiso, los derechos establecidos en el artículo
24. |
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Artículo
29.-
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Corresponde
a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las
controversias concernientes a la constitución, funcionamiento y
determinación del fideicomiso, salvo que la constitución del
mismo sea un acto de comercio para el
fideicomitente, en cuyo caso corresponderá a la
jurisdicción mercantil. |
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Artículo
30.-
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Se
entiende por Juez del fideicomiso a los efectos de esta Ley:
1.
En caso del fideicomiso constituido por testamento, el Juez del
lugar de la apertura de la sucesión, y si ésta se hubiere
abierto fuera de la República, el Juez del lugar donde se
encuentre la mayor parte de los bienes del fideicomitente que
existan en el territorio nacional.
2. En caso de fideicomiso constituido por acto entre vivos, el
Juez del domicilio del fideicomitente en el momento de la
constitución, salvo que éste hubiere elegido otro lugar para
la administración de los bienes fideicometidos, en cuyo caso
será competente el Juez de este lugar. |
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Artículo
31.-
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Los
administradores de los Bancos y de las Compañías de Seguros,
que en detrimento de los beneficiarios y demás personas
mencionadas en el artículo 28, realicen con intención actos
violatorios de las obligaciones resultantes del fideicomiso, serán
penados con prisión de uno a cinco años. El enjuiciamiento se
seguirá de oficio.
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