LEY DE CASTRACION Y DE CERCAS EN GANADERIA


Título

Capítulo



Título I: De la Castración
Capítulo II: Disposiciones Fundamentales

Artículo 2º.-


Se declara obligatorio en todo el territorio nacional el  uso sistemático de la técnica de castración de bovinos,  equinos, caprinos y porcinos La edad para la castración de los bovinos no podrá pasar de  los primeros ocho  meses; la de las  demás especies las fijara el Ejecutivo Federal en el Reglamento  de la presente Ley.

Artículo 3º.-





Se exceptúan de la anterior disposición todos los  ejemplares de  estas  especies  de  animales   nacidos  en  el  país o importados, que  representen  sobresalientes  características zootécnicas, y aquellos reproductores destinados a la cría de reses de lidia y estas mismas reses.
La selección de estos ejemplares  debe ser autorizada por  el Ministerio  de   Agricultura  y   Cría,  mediante empleados competentes de  sus  dependencias  y previo  examen  de  cada semental.

Artículo 4º.-

El Reglamento de esta Ley establecerá el número de sementales convenientes para cada cien  hembras reproductoras, así  como también determinará la edad apta para la función genésica.

Artículo 5º.-







La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. de esta Ley  será  penada  con multa  que  no  excederá  de  dos bolívares (Bs.  2,00)  por  cada  animal  que  no  haya  sido sometido  al  proceso  de   castración  de  acuerdo  con   la reglamentación que establecerá las condiciones requeridas  al respecto. En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada al duplo.

Parágrafo Único.-
Estas penas  se empezarán a aplicar  pasados tres años a contar de la promulgación de esta Ley.

Artículo 6º.-

En el Reglamento de la presente Ley, se tendrán en cuenta las características de cada  región ganadera del  país, según  la naturaleza de la explotación pecuaria local.


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