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Título
I: De la Castración
Capítulo II: Disposiciones
Fundamentales
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Artículo
2º.-
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Se
declara obligatorio en todo el territorio nacional el uso sistemático de la técnica de castración de bovinos,
equinos, caprinos y porcinos La edad para la castración
de los bovinos no podrá pasar de
los primeros ocho
meses; la de las
demás especies las fijara el Ejecutivo Federal en el
Reglamento de
la presente Ley.
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Artículo
3º.-
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Se
exceptúan de la anterior disposición todos los
ejemplares de
estas especies
de animales
nacidos en
el país o importados, que
representen sobresalientes
características zootécnicas, y aquellos reproductores
destinados a la cría de reses de lidia y estas mismas reses.
La selección de estos ejemplares
debe ser autorizada por
el Ministerio
de Agricultura
y Cría,
mediante empleados competentes de
sus dependencias
y previo examen
de cada
semental.
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Artículo
4º.-
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El
Reglamento de esta Ley establecerá el número de sementales
convenientes para cada cien
hembras reproductoras, así
como también determinará la edad apta para la función
genésica.
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Artículo
5º.-
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La
falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. de
esta Ley será
penada con
multa que
no excederá
de dos
bolívares (Bs. 2,00)
por cada
animal que
no haya
sido sometido al proceso
de castración
de acuerdo
con la
reglamentación que establecerá las condiciones requeridas
al respecto. En caso de reincidencia, la multa podrá
ser elevada al duplo.
Parágrafo
Único.-
Estas penas
se empezarán a aplicar
pasados tres años a contar de la promulgación de esta
Ley.
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Artículo
6º.-
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En
el Reglamento de la presente Ley, se tendrán en cuenta las
características de cada
región ganadera del
país, según la
naturaleza de la explotación pecuaria local.
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