LEY DE CASTRACION Y DE CERCAS EN GANADERIA


Título

Capítulo



Título II: De las Cercas y Deslindes
Capítulo Único

Artículo 7º.-










Se declara obligatoria la cerca  de los terrenos dedicados  a la ganadería, en proporción  al número de cabezas  existentes en cada fundo.

Parágrafo primero.-
Estas cercas deben estar terminadas en  un plazo no mayor de diez a  os, a contar de la promulgación  de esta ley.

Parágrafo segundo.-
El Ejecutivo  Federal podrá, sin  embargo, dispensar la construcción de cercas  en los casos de  tierras pertenecientes a comunidades y explotadas en común y en  otro orden  económico  o  topográfico  que  así  lo  impongan,  en beneficio de la industria pecuaria  y de las regiones que  la exploten.

Artículo 8º.-








El  Ejecutivo   Federal,  por   órgano  del   Ministerio   de Agricultura  y  Cría,  suministrara  a  los  propietarios  la cantidad de alambre  y los  demás recursos  requeridos a  los fines del artículo anterior,  por los medios crediticios  más expeditivos con  un plazo  no menor  de diez  años y  con  un interés de tres por ciento (3%) anual.
Aquellos propietarios que,  a juicio  del Ejecutivo  Federal, puedan  realizar  las  mencionadas  obras  con  sus  recursos particulares, para lo cual se tendrán en cuenta la  extensión y rendimiento  de los  fundos,  solo gozaran  de la  venta  a precio de costo del alambre y demás materiales no  elaborados en el  país,  que al  efecto  les ofrezca  el  Ministerio  de Agricultura y Cría.

Artículo 9º.-


El  Reglamento   de   la   presente   ley   establecerá   las disposiciones necesarias para determinar las  características de las cercas  convenientes a nuestras  zonas ganaderas y  la extensión de los terrenos que  se ha de cercar en  proporción al numero  de  cabezas de  ganado  existentes en  cada  fundo pecuario.

Artículo 10.-



El Ministerio de Agricultura y Cría, tomara todas las medidas conducentes a fin de que  en el plazo de diez años,  contados desde la  promulgación  de  esta  Ley,  queden  perfectamente deslindados y amojonados, los  fundos pecuarios de las  zonas ganaderas, de acuerdo  con las disposiciones  que dictará  el reglamento de esta Ley.

Artículo 11.-


A los efectos del artículo anterior, se declara de utilidad pública todo lo referente a deslinde  y  amojonamiento de fincas pecuarias, por lo tanto, los empleados nacionales  y estadales prestarán sus servicios en esta materia cuando sean necesarios, sin exigir ningún emolumento ni remuneración especial.

Artículo 12.-




Sin perjuicio de la estricta observancia de las disposiciones de este Capítulo, se penará con multa de cinco bolívares  por cada kilómetro lineal del perímetro  no cerrado, la falta  de cumplimiento a las  disposiciones contenidas  en el  artículo 7o. de esta Ley y con multa de cincuenta a mil bolívares,  la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10o.,  de acuerdo con  el  área  del fundo  y  en  conformidad  con  el Reglamento que dicte el Ejecutivo Federal.

Disposiciones finales

Artículo 13.-

Queda facultado el Ejecutivo Federal para reglamentar la presente Ley.

Artículo 14.-

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados  Unidos de  Venezuela y el Ejecutivo Federal velara por su cumplimiento.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil  novecientos cuarenta y uno Año .-132º  de la Independencia y 83º de  la Federación.
 

El Presidente,

(L.S.)

ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ

El Vicepresidente,

J. N. RIVAS

Los Secretarios,

Diego Arreaza Romero
Octavio Lazo

Palacio Federal, en Caracas, a  los veintiún días del mes  de agosto de mil novecientos  cuarenta y uno.-  Año 132o. de  la Independencia y 83o. de la Confederación. 

Ejecútese y cuídese de su ejecución,

(L.S.)

ISAIAS MEDINA A.

Refrendado.

Y demás Miembros del Gabinete.


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