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Título
II: De las Cercas y Deslindes
Capítulo Único
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Artículo
7º.-
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Se
declara obligatoria la cerca
de los terrenos dedicados
a la ganadería, en proporción
al número de cabezas
existentes en cada fundo.
Parágrafo
primero.-
Estas cercas deben estar terminadas en
un plazo no mayor de diez a
os, a contar de la promulgación
de esta ley.
Parágrafo
segundo.-
El Ejecutivo Federal
podrá, sin embargo,
dispensar la construcción de cercas
en los casos de
tierras pertenecientes a comunidades y explotadas en
común y en otro
orden económico
o topográfico
que así
lo impongan,
en beneficio de la industria pecuaria
y de las regiones que
la exploten.
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Artículo
8º.-
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El
Ejecutivo
Federal, por
órgano del
Ministerio
de Agricultura y Cría,
suministrara a los
propietarios la cantidad de alambre
y los demás
recursos requeridos
a los fines del artículo anterior,
por los medios crediticios
más expeditivos con
un plazo no
menor de diez
años y
con un
interés de tres por ciento (3%) anual.
Aquellos propietarios que,
a juicio del
Ejecutivo Federal, puedan realizar
las mencionadas
obras con
sus recursos
particulares, para lo cual se tendrán en cuenta la
extensión y rendimiento
de los fundos, solo gozaran de
la venta
a precio de costo del alambre y demás materiales no
elaborados en el país, que al
efecto les
ofrezca el
Ministerio de
Agricultura y Cría.
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Artículo
9º.-
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El
Reglamento
de la presente
ley establecerá las disposiciones necesarias para determinar las
características de las cercas
convenientes a nuestras
zonas ganaderas y la extensión de los terrenos que
se ha de cercar en
proporción al numero
de cabezas de ganado
existentes en cada fundo pecuario.
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Artículo
10.-
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El
Ministerio de Agricultura y Cría, tomara todas las medidas
conducentes a fin de que
en el plazo de diez años,
contados desde la promulgación de
esta Ley,
queden perfectamente
deslindados y amojonados, los
fundos pecuarios de las
zonas ganaderas, de acuerdo
con las disposiciones
que dictará el
reglamento de esta Ley.
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Artículo
11.-
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A
los efectos del artículo anterior,
se declara de utilidad
pública todo lo referente a
deslinde y
amojonamiento de
fincas pecuarias, por lo
tanto, los empleados
nacionales y
estadales prestarán sus servicios en esta materia cuando
sean necesarios, sin exigir ningún emolumento ni remuneración
especial.
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Artículo
12.-
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Sin
perjuicio de la estricta observancia de las disposiciones
de este Capítulo, se penará con multa de cinco bolívares
por cada kilómetro lineal del perímetro
no cerrado, la falta
de cumplimiento a las
disposiciones contenidas
en el artículo
7o. de esta Ley y con multa de cincuenta a mil bolívares,
la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
10o., de acuerdo
con el
área del
fundo y
en conformidad
con el
Reglamento que dicte el Ejecutivo Federal.
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Disposiciones
finales
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Artículo
13.-
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Queda
facultado el Ejecutivo Federal para reglamentar la
presente Ley.
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Artículo
14.-
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La
presente Ley entrará en vigor
a los treinta días después
de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados
Unidos de Venezuela y
el Ejecutivo Federal velara por su
cumplimiento.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los diez días del mes de julio de mil
novecientos cuarenta y uno Año .-132º
de la Independencia y 83º de
la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
ALEJANDRO
RIVAS VAZQUEZ
El
Vicepresidente,
J.
N. RIVAS
Los
Secretarios,
Diego
Arreaza Romero
Octavio Lazo
Palacio
Federal, en Caracas, a
los veintiún días del mes
de agosto de mil novecientos
cuarenta y uno.- Año 132o. de la
Independencia y 83o. de la Confederación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
ISAIAS
MEDINA A.
Refrendado.
Y
demás Miembros del Gabinete.
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