LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES


Título

Capítulo



Título I: De la publicación de actos oficiales
Capítulo II: De los demás actos del Poder Legislativo

Artículo 6º.-


Los servicios de publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo deberán dar preferencia a las publicaciones de los otros actos del Congreso Nacional y de las Cámaras Legislativas que estos organismos o sus Presidentes acuerden publicar; sin perjuicio de que las propias Cámaras efectúen aquellas directamente.

Artículo 7º.-


En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberá darse preferencia a la publicación de las Leyes, y a la de los Acuerdos y demás actos de las Cámaras Legislativas, cuya publicación en dicha GACETA sea ordenada legalmente o resuelta por las propias Cámaras o por sus Presidentes.


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