LEY DE RESGUARDO DE INDIGENAS, DE 8 DE ABRIL DE 1904


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 

Caracas, 10 de Agosto de 1904 Número 9.227 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA 

Decreta: 

la siguiente, 

LEY DE RESGUARDO DE INDIGENAS, DE 8 DE ABRIL DE 1904

Artículo 1º.-

Los terrenos de los Resguardos de Indígenas, que aun se conserven en comunidad, se adjudicaran a sus actuales poseedores por los limites que tienen entre si reconocidos, en las partes que se hallan respectivamente ocupando.

Artículo 2º.-






Para adquirir el titulo definitivo de la propiedad que la presente Ley concede, deben los actuales poseedores ocurrir a la Oficina de Registro del Distrito donde estén ubicados los terrenos, a hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión, con inserción de esta Ley.  

Único: A falta de documento o escritura, se hará registrar como titulo supletorio, justificación ad perpetuam, con el testimonio de tres testigos contestes, que compruebe el derecho que asiste al propietario para adquirir titulo definitivo.

Artículo 3º.-

Pasan a formar parte del dominio y propiedad de la Nación los terrenos de las comunidades de Indígenas, ya extinguidas y aquellos cuya posesión o propiedad no pueda justificarse con títulos auténticos o supletorios.

Artículo 4º.-


Quedan en su fuerza y vigor las Leyes, Decretos y Resoluciones que no se opongan a la presente Ley, también todas las obligaciones contraídas por los adquirentes a favor de sus causantes, que consten en el titulo presentado para su protocolización, siempre que esas obligaciones no se hubieren antes cancelado.


Dada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los siete días de abril de mil novecientos cuatro. Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación.
 

El Presidente de la Cámara del Senado,

SANTIAGO BRICEÑO

El Presidente de la Cámara de Diputados

JOSE IGNACIO LARES

El Secretario de la Cámara del Senado

R. CASTILLO CHAPELLIN

El Secretario de la Cámara de Diputados

VICENTE PIMENTEL

Palacio Federal, en Caracas, a ocho de abril de mil novecientos cuatro. Año 93º de la Independencia y 46º de la Federación. 

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

CIPRIANO CASTRO

Y demás miembros del Gabinete 

Nota: Esta ley fue Digitalizada de la Gaceta Oficial original.