|
GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
10 de Agosto de 1904 Número
9.227
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE RESGUARDO DE INDIGENAS, DE 8 DE ABRIL DE 1904
|
Artículo
1º.-
|
Los
terrenos de los Resguardos de Indígenas, que aun se conserven
en comunidad, se adjudicaran a sus actuales poseedores por los
limites que tienen entre si reconocidos, en las partes que se
hallan respectivamente ocupando.
|
|
Artículo
2º.-
|
Para
adquirir el titulo definitivo de la propiedad que la presente
Ley concede, deben los actuales poseedores ocurrir a la Oficina
de Registro del Distrito donde estén ubicados los terrenos, a
hacer protocolar la escritura o documento que legitime su posesión,
con inserción de esta Ley.
Único:
A
falta de documento o escritura, se hará registrar como titulo
supletorio, justificación ad perpetuam, con el testimonio de
tres testigos contestes, que compruebe el derecho que asiste al
propietario para adquirir titulo definitivo.
|
|
Artículo
3º.-
|
Pasan
a formar parte del dominio y propiedad de la Nación los
terrenos de las comunidades de Indígenas, ya extinguidas y
aquellos cuya posesión o propiedad no pueda justificarse con títulos
auténticos o supletorios.
|
|
Artículo
4º.-
|
Quedan
en su fuerza y vigor las Leyes, Decretos y Resoluciones que no
se opongan a la presente Ley, también todas las obligaciones
contraídas por los adquirentes a favor de sus causantes, que
consten en el titulo presentado para su protocolización,
siempre que esas obligaciones no se hubieren antes cancelado.
|
|
Dada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los siete días de
abril de mil novecientos cuatro. Año 93º de la Independencia y
46º de la Federación.
El
Presidente de la Cámara del Senado,
SANTIAGO
BRICEÑO
El
Presidente de la Cámara de Diputados
JOSE
IGNACIO LARES
El
Secretario de la Cámara del Senado
R.
CASTILLO CHAPELLIN
El
Secretario de la Cámara de Diputados
VICENTE
PIMENTEL
Palacio
Federal, en Caracas, a ocho de abril de mil novecientos cuatro. Año
93º de la Independencia y 46º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
CIPRIANO
CASTRO
Y
demás miembros del Gabinete
Nota:
Esta ley fue Digitalizada de la Gaceta Oficial original. |
|