LEY DE DEFENSA CONTRA LAS ENFERMEDADES VENEREAS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

 

Caracas, martes 4 de noviembre de 1941, Número 20.635

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela 

Decreta:

La siguiente

LEY DE DEFENSA CONTRA LAS ENFERMEDADES VENEREAS

Título I: Disposiciones Generales y de las Enfermedades Venéreas

Artículo 1º.-

Se declara  de interés  público la  lucha contra  el  peligro venéreo.

Artículo 2º.-

Por enfermedades  venéreas  se  consideran  la  sífilis,  la blenorragia, el  chancro blando,  el granuloma  venéreo y  la enfermedad de Nicolás y Favre.

Artículo 3º.-


El Ministro de Sanidad y Asistencia Social es el encargado de organizar  la  lucha  contra  las  enfermedades  venéreas   y combatirá  su  propagación por  todos  los medios  que  juzgue conducentes a  ese fin,  de acuerdo  con lo  prescrito en  la presente Ley.

Artículo 4º.-








Se declara  obligatorio el  tratamiento de  las  enfermedades venéreas.

Parágrafo Primero.- Los  que tengan  a su  cargo menores  que padezcan  enfermedades  venéreas,  están  obligados  a  hacer cumplir este artículo por dichos menores.

Parágrafo Segundo.- Los  médicos  y  parteras  están  en  la obligación de hacer  practicar un examen  serológico para  la sífilis a toda mujer embarazada  que requiera su servicio,  y de ordenar  su  inmediato tratamiento,  en  caso de  que  sea diagnosticada dicha enfermedad.

Artículo 5º.-


En el caso  de que una  persona afectada  por una  enfermedad venérea, abandonare el tratamiento a que estuviere  sometida, el médico que  la asista notificará   el caso  a la  autoridad sanitaria de la jurisdicción, si en el término de una  semana no tiene conocimiento de que dicha persona continúa el tratamiento con otro médico.

Artículo 6º.-





Las  autoridades   sanitarias   harán   las   investigaciones necesarias para  descubrir  los  focos  de  contagio  de  las enfermedades venéreas  y  procurarán  su  extinción.  Deberán emplear todos los medios de persuasión y de convicción con el fin de lograr la hospitalización de aquellas personas que  lo requieran. Podrán también acordar  la hospitalización de  las prostitutas, pederastas,  renuentes  y menores  que  padezcan enfermedades venéreas  y que  consideren peligrosos  para  la colectividad.

Artículo 7º.-







Los médicos oficiales y particulares que asistan a un enfermo venéreo, entregarán  a  éste  en  su  primera  consulta,  una Cartilla Sanitaria, en la que de manera clara y concisa se le exponga el alcance  y peligro de  las enfermedades  venéreas, así como  las  sanciones  a que  se  expone  si  abandona  el tratamiento.  

Parágrafo Único.- El Ministro de  Sanidad y Asistencia  Social redactará  y repartirá  profusamente entre los profesionales la Cartilla Sanitaria a que se hace mención en este artículo.  

Artículo 8º.-





El Ministerio de Sanidad  y Asistencia Social establecerá   en toda  la  República,  en  la  medida  que  lo  permitan   sus disponibilidades económicas, el mayor número de  Dispensarios gratuitos  para   el  diagnóstico   y  tratamiento   de   las enfermedades   venéreas   y    excitará    a   los    Estados, Municipalidades y empresas particulares  que utilicen más  de cien  obreros,  para  que  también  los  establezcan  en  sus respectivas jurisdicciones, o cooperen en su funcionamiento.

Artículo 9º.-

Todos los Dispensarios Antivenéreos creados por los  Estados, Municipalidades, Entidades y aún aquellos que tengan carácter particular  estarán  sujetos  a  la  dirección  técnica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 10.-º


Todos los hospitales públicos  que funcionen en la  República están obligados a destinar para enfermos venéreos en períodos contagiosos el número de camas  que se requieran, de  acuerdo con las necesidades y sus posibilidades económicas.

Artículo 11.-

Se prohibe la venta, sin receta médica, de productos para  el tratamiento de las enfermedades venéreas. Esta prohibición no se refiere a la venta productos profilácticos, ni a  aquellos lugares donde no existan médicos.

Artículo 12.-

Se prohibe  toda  propaganda  pública de  medicamentos  y  de específicos para curar  enfermedades venéreas, con  excepción de las publicaciones de carácter científico.

Artículo 13.-

En los establecimientos farmacéuticos es obligatorio tener en venta los equipos preventivos  para la profilaxia  individual venérea.

Artículo 14.-

Ninguna persona podrá  tratar enfermedades  venéreas sin  una orden expresa y firmada por un médico, quien será  responsable del tratamiento.

Artículo 15.-

Los enfermos sometidos a tratamientos antivenéreos,  portarán una constancia de la forma y clase del tratamiento que se  le hubiere prescrito, a  objeto de facilitar  la prosecución  de ese tratamiento.

Artículo 16.-


Los  médicos  que  residan   en  lugares  donde  no   existan dispensarios antivenéreos, están en la obligación de  indicar y  vigilar  gratuitamente  el  tratamiento  adecuado  a   las personas manifiestamente  pobres  que  padezcan  enfermedades venéreas, y que soliciten sus servicios.

Artículo 17.-

Los Laboratorios  dependientes del  Ministerio de  Sanidad  y Asistencia Social prestarán sus servicios gratuitamente a los médicos particulares para el diagnostico de las  enfermedades venéreas.

Artículo 18.-

El Estado no  reconoce la prostitución  como medio lícito  de vida.

Artículo 19.-

Las autoridades sanitarias deberán  propiciar y facilitar  la realización de  exámenes  médicos  prenupciales  y  expedirán gratuitamente los certificados correspondientes a los futuros contrayentes que los solicitaren.