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Artículo
1º.- |
Se
declara de interés
público la lucha
contra el
peligro venéreo.
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Artículo
2º.-
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Por
enfermedades venéreas
se consideran
la sífilis,
la blenorragia, el chancro
blando, el
granuloma venéreo
y la enfermedad de
Nicolás y Favre.
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Artículo
3º.-
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El
Ministro de Sanidad y Asistencia Social es el encargado de
organizar la
lucha contra
las enfermedades
venéreas y
combatirá su propagación
por todos
los medios que
juzgue conducentes a
ese fin, de
acuerdo con lo
prescrito en la presente Ley. |
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Artículo
4º.-
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Se
declara obligatorio
el tratamiento de las enfermedades
venéreas.
Parágrafo
Primero.-
Los
que tengan a
su cargo menores
que padezcan enfermedades venéreas,
están obligados
a hacer
cumplir este artículo por dichos menores.
Parágrafo
Segundo.-
Los
médicos y
parteras están
en la
obligación de hacer practicar
un examen serológico
para la sífilis a toda mujer embarazada que requiera su servicio,
y de ordenar su
inmediato tratamiento,
en caso de
que sea
diagnosticada dicha enfermedad. |
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Artículo
5º.-
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En
el caso de que una
persona afectada por una enfermedad
venérea, abandonare el tratamiento a que estuviere sometida, el médico que
la asista notificará
el caso a la autoridad sanitaria de la jurisdicción, si en el término de
una semana no tiene
conocimiento de que dicha persona continúa el tratamiento con
otro médico.
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Artículo
6º.-
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Las
autoridades sanitarias harán
las investigaciones
necesarias para descubrir
los focos
de contagio
de las
enfermedades venéreas y
procurarán su
extinción. Deberán
emplear todos los medios de persuasión y de convicción con el
fin de lograr la hospitalización de aquellas personas que
lo requieran. Podrán también acordar
la hospitalización de
las prostitutas, pederastas,
renuentes y
menores que
padezcan enfermedades venéreas
y que consideren
peligrosos para
la colectividad.
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Artículo
7º.-
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Los
médicos oficiales y particulares que asistan a un enfermo
venéreo, entregarán
a éste en
su primera
consulta, una
Cartilla Sanitaria, en la que de manera clara y concisa
se le exponga el alcance
y peligro de
las enfermedades
venéreas, así como
las sanciones
a que se
expone si
abandona el
tratamiento.
Parágrafo
Único.- El
Ministro de Sanidad
y Asistencia Social
redactará y repartirá profusamente
entre los profesionales la Cartilla Sanitaria a que se hace
mención en este artículo.
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Artículo
8º.-
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El
Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social establecerá
en toda la
República, en
la medida
que lo
permitan sus
disponibilidades económicas, el mayor número de
Dispensarios gratuitos
para el
diagnóstico y
tratamiento
de las
enfermedades venéreas
y excitará
a los
Estados, Municipalidades y empresas particulares
que utilicen más de
cien obreros, para
que también
los establezcan
en sus
respectivas jurisdicciones, o cooperen en su funcionamiento. |
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Artículo
9º.-
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Todos
los Dispensarios Antivenéreos creados por los
Estados, Municipalidades, Entidades y aún aquellos que
tengan carácter particular
estarán sujetos
a la dirección técnica
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. |
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Artículo
10.-º
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Todos
los hospitales públicos que
funcionen en la República
están obligados a destinar para enfermos venéreos en períodos
contagiosos el número de camas
que se requieran, de
acuerdo con las necesidades y sus posibilidades económicas.
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Artículo
11.-
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Se
prohibe la venta, sin receta médica, de productos para
el tratamiento de las enfermedades venéreas. Esta
prohibición no se refiere a la venta productos profilácticos,
ni a aquellos
lugares donde no existan médicos.
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Artículo
12.-
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Se
prohibe toda
propaganda pública
de medicamentos y de específicos
para curar enfermedades
venéreas, con excepción
de las publicaciones de carácter científico.
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Artículo
13.-
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En
los establecimientos farmacéuticos es obligatorio tener en
venta los equipos preventivos
para la profilaxia individual
venérea.
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Artículo
14.-
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Ninguna
persona podrá tratar
enfermedades venéreas
sin una orden expresa y firmada por un médico, quien será
responsable del tratamiento.
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Artículo
15.-
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Los
enfermos sometidos a tratamientos antivenéreos, portarán una constancia de la forma y clase del tratamiento
que se le hubiere
prescrito, a objeto
de facilitar la
prosecución de ese tratamiento. |
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Artículo
16.-
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Los
médicos que
residan en
lugares donde
no existan
dispensarios antivenéreos, están en la obligación de
indicar y vigilar
gratuitamente el
tratamiento adecuado
a las
personas manifiestamente pobres
que padezcan
enfermedades venéreas, y que soliciten sus servicios.
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Artículo
17.-
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Los
Laboratorios dependientes
del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social prestarán sus servicios gratuitamente a los médicos
particulares para el diagnostico de las
enfermedades venéreas. |
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Artículo
18.- |
El
Estado no reconoce
la prostitución como
medio lícito de vida. |
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Artículo
19.-
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Las
autoridades sanitarias deberán
propiciar y facilitar
la realización de exámenes
médicos prenupciales
y expedirán
gratuitamente los certificados correspondientes a los futuros
contrayentes que los solicitaren.
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