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Artículo
1º.-
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Por
su difusión y elevado índice de mortalidad, se declara la
extinción del
paludismo problema
nacional de
urgente solución. Por
tanto, las
autoridades federales, las
estatales y las
municipales y
en general todo ciudadano venezolano o extranjero,
residente en el
territorio de la República, están en el deber de intervenir y cooperar a
este fin. |
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Artículo
2º.-
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A
los efectos de lo
dispuesto en el
artículo anterior,
el Ejecutivo Federal
mandará Comisiones
Técnicas a determinar
las zonas o regiones palúdicas, debiendo ser declaradas tales
las partes
del territorio
en que
la malaria
es reconocidamente endémica,
y aquellas en
que se la
observe periódicamente. |
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Artículo
3º.-
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La
defensa se hará
por medio de
obras de
saneamiento del
suelo, por la destrucción de
larvas y zancudos
y por
la aplicación de todas
las medidas que la profilaxis reconoce
eficaces, como drenaje,
pozos absorbentes,
petrolización, colonización y cultivos intensivos,
administración de drogas preventivas, protección de las viviendas con tela metálica
y enseñanza antipalúdica obligatoria. |
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Artículo
4º.-
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Declarada
oficialmente una región
''zona palúdica'',
la acción sanitaria se concentrará
especialmente en ella,
hasta que se haya realizado en
su totalidad el plan formulado
por los técnicos, sin descuidar
las medidas ordenadas
en el artículo
23 de la presente Ley sobre las zonas no declaradas. |
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Artículo
5º.-
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Los
habitantes de
las zonas
declaradas palúdicas
se someterán, con carácter obligatorio, a los exámenes
clínicos y microscópicos cuando se
juzguen pertinentes,
y al
tratamiento profiláctico y curativo
que ordene la autoridad sanitaria.
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Artículo
6º.-
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Una
vez iniciada la
campaña antimalárica,
ningún ciudadano
podrá residir en
la zona
declarada palúdica
sin estar
provisto de una cartilla o patente sanitaria en que conste su
nombre, domicilio y
el examen o exámenes a que
ha sido
sometido de conformidad con lo dispuesto, al respecto, en
el artículo 5∫. de la presente Ley |
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Artículo
7º.-
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La
asistencia médica gratuita se hará
en la zona palúdica por los médicos que el Ejecutivo
Federal designe a ese solo fin.
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Artículo
8º.-
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Las
compañías petroleras, las empresas ferrocarrileras cuyas líneas crucen
una o
más regiones palúdicas,
y los
propietarios o gerentes
de talleres, obras, fábricas u
otros establecimientos
industriales establecidos en
las mismas regiones en
que trabajen más de doscientas personas,
deberán establecer un
servicio médico
gratuito para
sus empleados y obreros.
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Artículo
9º.-
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Toda
empresa agrícola
o pecuaria
que ocupe
quince trabajadores o más, tendrá
de manera permanente y gratuita
a la disposición
de éstos,
los medicamentos
y medios de
protección adecuados.
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Artículo
10.-
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Los
empleados y obreros que
contraigan el paludismo estando
al servicio de
compañías
petroleras, empresas ferrocarrileras, fábricas o
establecimientos industriales
y fundos agrícolas
y pecuarios,
establecidos en zonas
palúdicas, continuarán devengando su sueldo por el tiempo que
el médico los conceptúe inhabilitados para el trabajo.
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Artículo
11.-
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El
Ejecutivo Federal
suministrará
a las
autoridades sanitarias y médicos de su dependencia la
quinina, atebrina,
plasmoquina u otro específico que se descubriese, en cantidad
necesaria para ser suministrada gratuitamente a los enfermos pobres de los lugares palúdicos.
Parágrafo
1°.-
Los
Gobiernos de los
Estados y Territorios
Federales y las Municipalidades podrán adquirir del Ejecutivo
Federal, sin recargo,
los productos a
que se contrae
el presente artículo.
Parágrafo
2°.-
En
los lugares donde
no haya expendios
de medicinas autorizados, se permitirá
la venta
de dichos
productos en todos los establecimientos
Parágrafo
3°.-
Las
drogas mencionadas no podrán ofrecerse
al consumo con un recargo
mayor del diez por ciento sobre el
precio de adquisición.
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Artículo
12.-
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Las
autoridades sanitarias que reciban la provisión gratuita de las
medicinas o
específicos, deberán
llevar una
estadística en que anoten los
casos de paludismo tratados
y la cantidad de medicinas
que hayan distribuido,
la cual
enviarán mensualmente al Ministerio del ramo. |
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Artículo
13.-
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Declárase
obligatoria en todo el
territorio de la República
la denuncia de
cualquier caso
de paludismo;
ésta deberá
hacerse ante la autoridad local sanitaria más inmediata
o, en su defecto, ante la autoridad civil.
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Artículo
14.-
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Estarán
especialmente obligados
a este denuncio, bajo las penas
establecidas en la presente Ley
1)
Los médicos adscritos a los establecimientos de
educación y asilos;
2) Los de
establecimientos
ganaderos, agrícolas
e industriales;
3) Los de las compañías
petroleras, empresas ferroviarias
y empresas de
obras públicas
y privadas
ubicadas en
las diversas localidades de
las zonas declaradas
palúdicas, de
conformidad con lo prescrito en la presente Ley.
4) Los médicos de tropas
acantonadas en regiones palúdicas,
quienes lo harán ante su inmediato superior. |
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Artículo
15.-
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En
los estudios a
que se
refiere el artículo
2o. deberá
comprenderse el censo de los
habitantes de la localidad,
el índice endémico,
la clasificación de los
anofelinos, la
localización de focos malariógenos, las obras de
saneamiento que ellos reclamen
y los sistemas de irrigación y cultivos
que convenga a seguirse en las zonas declaradas.
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Artículo
16.-
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Las
compañías petroleras, las empresas de ferrocarriles y en general las que ejecuten
obras públicas o
privadas en las
zonas palúdicas,
como en
las que no
lo sean,
estarán obligadas a rellenar
las excavaciones y cegar
los pantanos
formados por terraplenamientos o trabajos de otra clase que
hubieren verificado
dentro de
un perímetro de
cinco kilómetros alrededor de los centros poblados.
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Artículo
17.-
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Las
compañías petroleras,
los propietarios o gerentes
de empresas ferroviarias,
talleres, fábricas
u obras
que contravengan lo dispuesto en
el artículo 8o., incurrirán
en una multa de un mil bolívares. |
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Artículo
18.-
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Quienes
contravengan lo dispuesto
en el artículo
9∫. serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares.
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Artículo
19.-
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Los
que dejaren de cumplir
lo dispuesto en el
artículo 14, serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso 4∫. del artículo
14 serán
penadas de
conformidad con los
reglamentos militares.
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Artículo
20.-
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Las
empresas a
que se refiere
el artículo
16 que
no ejecutaren los trabajos en
él indicados, dentro del
término que fije el
Ejecutivo Federal,
incurrirán en la
multa de
quinientos a dos mil bolívares.
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Artículo
21.-
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El
ejecutivo Federal, el de los Estados y las Municipalidades
dictarán las
disposiciones del
caso para
evitar el
estancamiento de aguas en los caminos públicos dentro de
las zonas declaradas palúdicas.
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Artículo
22.-
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Para
la mejor aplicación
de esta Ley, el
Ejecutivo Federal designará
en cada
zona declarada
palúdica una
Comisión Permanente. Las atribuciones
y deberes de
los funcionarios
que la integren, los establecerá
el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social.
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Artículo
23.-
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Entretanto
se llevan
a cabo
los estudios
y obras
de saneamiento a que se refieren los artículos 2o. y 15
de esta Ley, se
harán efectivas en
los centros de
población, las
pequeñas medidas de acción
colectiva contra los
zancudos y sus larvas,
el tratamiento
específico y
la protección
mecánica.
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Artículo
24.-
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Complementariamente
con la acción antipalúdica propiamente
dicha, las autoridades
encargadas de
ella adoptarán
las medidas a su alcance para combatir las causas
coadyuvantes a la
infección palúdica el alcoholismo, la vivienda insalubre, la
mala alimentación, el trabajo inadecuado y antihigiénico y demás
factores que comprometan la eficacia de la profilaxis.
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Artículo
25.-
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Las
compañías petroleras, las empresas de ferrocarriles, así como los establecimientos
industriales, están
obligadas a
proveer en las zonas palúdicas,
a la protección
mecánica permanente de
las habitaciones
de sus empleados
o a la protección individual por mosquiteros. Asimismo, los
talleres y locales de trabajo
en que se reúnan
los obreros, deberán
estar provistos de tela metálica en sus puertas y ventanas
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Artículo
26.-
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El
Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social y
el de Obras Públicas, estudiarán y
procurarán la
provisión de
agua potable, lo antes posible,
en las poblaciones palúdicas
que carecen de ella.
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Artículo
27.-
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El
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social establecerá una Dirección Especial de Malariología y creará
una Escuela para
la formación de
Expertos Malariólogos.
Propenderá por
los medios a
su alcance a
la difusión
en el pueblo
de los
conocimientos prácticos relativos
a la defensa
contra el
paludismo. Estimulará
en ese sentido la
acción de
las asociaciones que
tengan propósitos
de beneficencia y de instrucción
y patrocinará asimismo la fundación
de ligas
especiales de propósitos
análogos. Procurará
también que
figuren en la enseñanza de
las escuelas públicas y
privadas de las regiones
palúdicas, las nociones necesarias
sobre etiología y profilaxis del paludismo,
y a este efecto el
Ministerio de Instrucción Pública le prestará
su apoyo.
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Artículo
28.-
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El
Ejecutivo Federal dispondrá el
establecimiento de dispensarios antipalúdicos
y el Hospital
y Asilos, en
los lugares o zonas en los que creyere convenientes.
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Artículo
29.-
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El
Ejecutivo Federal, por
intermedio de los
Ministerios de
Sanidad y Asistencia Social
y de Agricultura, dispondrá que se proceda a hacer
los ensayos de cultivo
de quina, de las
especies vegetales y
plantas aptas
para la desecación
de terrenos, así como también
la determinación, calificación
y clasificación de
los peces
larvífagos del
país y la importación y aclimatación de especies selectas.
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Artículo
30.-
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Declarase
libres de todo derecho de importación la quinina y sus
sales, la
atebrina, plasmoquina y cualquier
otro específico contra
el paludismo, así como también
la tela metálica
contra zancudos,
tela de
mosquiteros y los
preparados industriales reconocidos como eficaces contra
los zancudos.
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Artículo
31.-
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El
Ejecutivo Federal
queda facultado para contratar,
por tiempo determinado,
los servicios
de Instituciones,
Profesores, Técnicos, Peritos
y Consejeros, con el fin de
realizar los propósitos de la presente Ley.
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Artículo
32.-
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En
la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos se incluirá
, anualmente, una partida
no menor
de tres
millones de bolívares, para cubrir los gastos que ocasione la
ejecución de esta Ley. |
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Artículo
33.-
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El
Ejecutivo Federal
queda facultado
para dictar
los Reglamentos necesarios a
la mejor ejecución
de la presente
Ley.
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