LEY DE DEFENSA CONTRA EL PALUDISMO


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

11 de Julio de 1936  Número 19.005 

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Decreta:

La siguiente 

LEY DE DEFENSA CONTRA EL PALUDISMO

Artículo 1º.-



Por su difusión y elevado índice de mortalidad, se declara la extinción  del   paludismo  problema   nacional  de   urgente solución.  Por   tanto,   las  autoridades   federales,   las estatales y  las municipales  y  en general  todo  ciudadano venezolano o  extranjero, residente  en el  territorio de  la República, están en el deber de intervenir y cooperar a  este fin.

Artículo 2º.-


A los efectos  de lo dispuesto  en el  artículo anterior,  el Ejecutivo Federal  mandará  Comisiones  Técnicas a  determinar las zonas o regiones palúdicas, debiendo ser declaradas tales las  partes   del   territorio   en   que   la   malaria   es reconocidamente endémica,  y aquellas  en que  se la  observe periódicamente.

Artículo 3º.-



La defensa  se hará   por medio  de obras  de saneamiento  del suelo, por  la destrucción  de  larvas y  zancudos y  por  la aplicación de todas  las medidas que  la profilaxis  reconoce eficaces, como  drenaje,  pozos  absorbentes,  petrolización, colonización y cultivos intensivos, administración de  drogas preventivas, protección de las viviendas con tela metálica  y enseñanza antipalúdica obligatoria.

Artículo 4º.-


Declarada  oficialmente  una  región  ''zona  palúdica'',  la acción sanitaria se concentrará  especialmente en ella,  hasta que se haya realizado en  su totalidad el plan formulado  por los técnicos,  sin  descuidar  las medidas  ordenadas  en  el artículo 23 de la presente Ley sobre las zonas no declaradas.

Artículo 5º.-

Los  habitantes  de   las  zonas   declaradas  palúdicas  se someterán, con carácter obligatorio, a los exámenes  clínicos y  microscópicos  cuando   se  juzguen   pertinentes,  y   al tratamiento profiláctico y curativo  que ordene la  autoridad sanitaria.

Artículo 6º.-


Una vez iniciada  la campaña  antimalárica, ningún  ciudadano podrá   residir  en  la  zona  declarada  palúdica  sin  estar provisto de una cartilla o patente sanitaria en que conste su nombre, domicilio  y  el examen  o  exámenes a  que  ha  sido sometido de conformidad con lo dispuesto, al respecto, en  el artículo 5∫. de la presente Ley

Artículo 7º.-

La asistencia médica gratuita se hará  en la zona palúdica por los médicos que el Ejecutivo Federal designe a ese solo fin.

Artículo 8º.-



Las compañías petroleras, las empresas ferrocarrileras  cuyas líneas  crucen   una  o   más  regiones   palúdicas,  y   los propietarios o  gerentes de  talleres,  obras, fábricas  u otros  establecimientos  industriales  establecidos  en   las mismas regiones en  que trabajen más  de doscientas  personas, deberán establecer  un  servicio  médico  gratuito  para  sus empleados y obreros.

Artículo 9º.-

Toda  empresa   agrícola   o  pecuaria   que   ocupe   quince trabajadores o más, tendrá  de manera permanente y gratuita  a la  disposición  de  éstos,  los  medicamentos  y  medios de protección adecuados.

Artículo 10.-


Los empleados y obreros  que contraigan el paludismo  estando al    servicio    de    compañías    petroleras, empresas ferrocarrileras, fábricas o  establecimientos industriales  y fundos  agrícolas   y   pecuarios,  establecidos   en   zonas palúdicas, continuarán devengando su sueldo por el tiempo que el médico los conceptúe inhabilitados para el trabajo.

Artículo 11.-


El  Ejecutivo   Federal   suministrará   a   las   autoridades sanitarias y médicos de su dependencia la quinina,  atebrina, plasmoquina u otro específico que se descubriese, en cantidad necesaria para ser suministrada gratuitamente a los  enfermos pobres de los lugares palúdicos.  

Parágrafo 1°.- Los Gobiernos de  los Estados y  Territorios Federales y las Municipalidades podrán adquirir del Ejecutivo Federal, sin  recargo,  los productos  a  que se  contrae  el presente artículo.  

Parágrafo 2°.- En los  lugares donde  no haya  expendios  de medicinas  autorizados,  se  permitirá   la  venta  de  dichos productos en todos los establecimientos  

Parágrafo 3°.- Las drogas mencionadas no podrán ofrecerse  al consumo con un  recargo mayor del  diez por  ciento sobre  el precio de adquisición.  

Artículo 12.-


Las autoridades sanitarias que reciban la provisión  gratuita de  las   medicinas  o   específicos,  deberán   llevar   una estadística en que anoten los  casos de paludismo tratados  y la cantidad  de  medicinas  que hayan  distribuido,  la  cual enviarán mensualmente al Ministerio del ramo.

Artículo 13.-

Declárase obligatoria en todo  el territorio de la  República la denuncia  de  cualquier  caso de  paludismo;  ésta  deberá  hacerse ante la autoridad local sanitaria más inmediata o, en su defecto, ante la autoridad civil.

Artículo 14.-








Estarán especialmente  obligados a  este denuncio,  bajo  las penas establecidas en la presente Ley

1) Los médicos adscritos a los establecimientos de  educación y asilos;
2) Los   de   establecimientos   ganaderos,   agrícolas   e industriales;
3) Los de las  compañías petroleras, empresas ferroviarias  y empresas  de  obras  públicas  y  privadas  ubicadas  en  las diversas localidades de  las zonas  declaradas palúdicas,  de conformidad con lo prescrito en la presente Ley.
4) Los médicos de  tropas acantonadas en regiones  palúdicas, quienes lo harán ante su inmediato superior.

Artículo 15.-


En los  estudios a  que  se refiere  el artículo  2o.  deberá comprenderse el censo de los  habitantes de la localidad,  el índice endémico,  la  clasificación  de  los  anofelinos,  la localización de focos malariógenos, las obras de  saneamiento que ellos reclamen  y los sistemas  de irrigación y  cultivos que convenga a seguirse en las zonas declaradas.

Artículo 16.-



Las compañías petroleras, las empresas de ferrocarriles y  en general las que  ejecuten obras  públicas o  privadas en  las zonas  palúdicas,  como  en  las  que  no  lo  sean,  estarán obligadas a rellenar  las excavaciones y  cegar los  pantanos formados por terraplenamientos o  trabajos de otra clase  que hubieren  verificado  dentro   de  un   perímetro  de   cinco kilómetros alrededor de los centros poblados.

Artículo 17.-

Las compañías  petroleras,  los propietarios  o  gerentes  de empresas  ferroviarias,  talleres,   fábricas  u  obras   que contravengan lo dispuesto en  el artículo 8o., incurrirán  en una multa de un mil bolívares.

Artículo 18.-

Quienes contravengan lo  dispuesto en el  artículo 9∫.  serán penados con multa de cincuenta a cien bolívares.

Artículo 19.-


Los que dejaren de  cumplir lo dispuesto  en el artículo  14, serán penados con multa de cincuenta a doscientos bolívares.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso 4∫. del artículo 14  serán  penadas   de  conformidad   con  los   reglamentos militares.

Artículo 20.-

Las  empresas  a  que  se  refiere  el  artículo  16  que  no ejecutaren los trabajos en  él indicados, dentro del  término que fije  el Ejecutivo  Federal, incurrirán  en la  multa  de quinientos a dos mil bolívares.

Artículo 21.-

El ejecutivo Federal, el de los Estados y las Municipalidades dictarán  las   disposiciones  del   caso  para   evitar   el estancamiento de aguas en los caminos públicos dentro de  las zonas declaradas palúdicas.

Artículo 22.-


Para la mejor  aplicación de esta  Ley, el Ejecutivo  Federal designará   en  cada  zona  declarada  palúdica  una  Comisión Permanente. Las atribuciones  y deberes  de los  funcionarios que la integren, los establecerá   el Ministerio de Sanidad  y Asistencia Social.

Artículo 23.-


Entretanto  se  llevan  a  cabo  los  estudios  y  obras   de saneamiento a que se refieren los artículos 2o. y 15 de  esta Ley, se  harán efectivas  en los  centros de  población,  las pequeñas medidas de  acción colectiva contra  los zancudos  y sus  larvas,  el  tratamiento  específico  y  la   protección mecánica.

Artículo 24.-



Complementariamente con  la acción  antipalúdica  propiamente dicha, las  autoridades  encargadas  de  ella  adoptarán  las medidas a su alcance para combatir las causas coadyuvantes  a la infección palúdica el alcoholismo, la vivienda insalubre, la mala alimentación, el trabajo inadecuado y antihigiénico y demás factores que comprometan la eficacia de la profilaxis.

Artículo 25.-



Las compañías petroleras, las empresas de ferrocarriles,  así como los  establecimientos  industriales, están  obligadas  a proveer en  las zonas  palúdicas,  a la  protección  mecánica permanente de  las  habitaciones  de sus  empleados  o  a  la protección individual por mosquiteros. Asimismo, los talleres y locales de trabajo  en que se  reúnan los obreros,  deberán estar provistos de tela metálica en sus puertas y ventanas

Artículo 26.-

El Ministerio de Sanidad  y Asistencia Social  y el de  Obras Públicas,  estudiarán  y  procurarán  la  provisión  de  agua potable, lo antes posible,  en las poblaciones palúdicas  que carecen de ella.

Artículo 27.-








El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social establecerá   una Dirección Especial de Malariología y creará  una Escuela  para la formación  de Expertos  Malariólogos. Propenderá   por  los  medios a  su  alcance a  la  difusión  en el  pueblo  de  los conocimientos prácticos  relativos  a la  defensa  contra  el paludismo.  Estimulará   en  ese  sentido  la  acción  de  las asociaciones que  tengan  propósitos  de  beneficencia  y  de instrucción y  patrocinará   asimismo la  fundación  de  ligas especiales de  propósitos  análogos.  Procurará   también  que figuren en la enseñanza de  las escuelas públicas y  privadas de las  regiones  palúdicas, las  nociones  necesarias  sobre etiología y  profilaxis del  paludismo, y  a este  efecto  el Ministerio de Instrucción Pública le prestará  su apoyo.

Artículo 28.-

El  Ejecutivo Federal dispondrá el  establecimiento   de dispensarios antipalúdicos  y el  Hospital y  Asilos, en  los lugares o zonas en los que creyere convenientes.

Artículo 29.-



El Ejecutivo Federal,  por intermedio de  los Ministerios  de Sanidad y Asistencia Social  y de Agricultura, dispondrá que se proceda a hacer  los ensayos de  cultivo de quina, de  las especies vegetales  y plantas  aptas  para la  desecación  de terrenos, así como también  la determinación, calificación  y clasificación  de  los  peces   larvífagos  del  país  y  la importación y aclimatación de especies selectas.

Artículo 30.-


Declarase libres de todo derecho de importación la quinina y sus  sales,  la  atebrina,   plasmoquina  y  cualquier   otro específico contra  el paludismo,  así  como también  la  tela metálica  contra  zancudos,   tela  de   mosquiteros  y   los preparados industriales reconocidos como eficaces contra  los zancudos.

Artículo 31.-

El Ejecutivo  Federal  queda facultado  para  contratar,  por tiempo   determinado,   los   servicios   de   Instituciones, Profesores, Técnicos,  Peritos y  Consejeros, con  el fin  de realizar los propósitos de la presente Ley.

Artículo 32.-

En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos  Públicos se  incluirá ,  anualmente,  una  partida  no  menor  de  tres millones de bolívares, para cubrir los gastos que ocasione la ejecución de esta Ley.

Artículo 33.-

El  Ejecutivo  Federal  queda   facultado  para  dictar   los Reglamentos necesarios a  la mejor ejecución  de la  presente Ley.


Dada en el  Palacio Federal  Legislativo, en  Caracas, a  los diez días del mes de junio de mil novecientos treinta y seis. Año 127o. de la Independencia y 78o. de la Federación.
 

El Presidente, 

(L. S.)

J. E. Serrano.

El Vicepresidente,

M. T. Arreaza.

Los Secretarios, 

Rafael Angel Carrasquel
Julio Morales Lara.

Palacio Federal, en Caracas, a los diez días del mes de julio de  mil  novecientos  treinta  y  seis.-  Año  127o.  de   la Independencia y 78o. de la Federación. 

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

E. LOPEZ CONTRERAS.

Refrendada.