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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
28 de junio de 1957, número 25.393
El
Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La
siguiente,
LEY
DE SELLOS
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Artículo
1º.-
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Los
documentos concernientes
a los actos
del Poder Público
Nacional que requieran autenticidad deberán llevar
estampado el sello correspondiente.
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Artículo
2º.-
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A
los efectos
del artículo
anterior existirán
los sellos
siguientes:}
a)
el Sello Nacional;
b)
el del
Congreso Nacional
y los de las
Cámaras Legislativas;
c) el del Ejecutivo
Nacional y los
de los Ministerios
del Despacho Ejecutivo;
d) los de las Cortes Federal y de Casación y los de los
demás tribunales de la República;
e) el de la Secretaría de la Presidencia de la República;
f) el de la Procuraduría de la Nación;
g) el de la Contraloría de la Nación;
h) el de la
Gobernación del Distrito Federal y
los de las
Gobernaciones de los Territorios Federales;
i) los de los Representantes Diplomáticos y Consulares;
j) los de los organismos electorales;
k) los del Registro Público y los de las Notarias Públicas;
l) los
de las demás autoridades
nacionales, civiles, administrativas y militares.
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Artículo
3º.-
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El
Ejecutivo Nacional
reglamentará
lo relativo
a la forma,
dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno de los sellos
a que se refiere la presente Ley.
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Artículo
4º.-
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El
Sello Nacional se usará :
a)
para las leyes y demás
actos sancionados por las
Cámaras Legislativas, tan
luego como
el Poder
Ejecutivo les
haya puesto el Ejecútese;
b) para los tratados
concluidos con otras naciones,
después que el Poder Ejecutivo los haya ratificado;
c) para los
documentos en los cuales
se confieren
plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados
ante gobiernos extranjeros;
d) para la correspondencia dirigida
por el Presidente de
la República a los Jefes de otros Estados;
e) para las patentes de los buques de guerra.
El Sello del Ejecutivo
Nacional se usará
en los documentos
sobre actos del Poder Ejecutivo
que no requieran el uso
del Sello Nacional.
El sello del Congreso
Nacional se
usará en
los documentos
relativos a los actos que sancionen las Cámaras
Legislativas reunidas en Congreso o actuando como
cuerpos co-legisladores.
Los sellos de las Cámaras Legislativas
se usarán en
los documentos referentes a los actos privativos
de cada Cámara.
Los sellos de las Cortes Federal
y de Casación y los de
los Tribunales de la
República, serán usados
en todos aquellos
actos inherentes a la administración de justicia.
El uso de los demás
sellos enumerados en el artículo 2o.
se determinará
reglamentariamente.
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Artículo
5.-º
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Los
infractores de esta Ley
serán sancionados conforme a
lo establecido en el Código Penal.
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Artículo
6º.-
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Se
deroga la Ley de Sellos del 16 de julio de 1943.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas, a los once días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta y siete.- Años 148o. de la
Independencia y 99o.
de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
URO
J. BRILLEMBOURG
El
Vice-presidente,
RICARDO
MENDOZA
Los
Secretarios,
Héctor
Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi
Caracas,
veinte de
junio de
mil novecientos
cincuenta y
siete. Años
148o. de
la Independencia
y 99o.
de la
Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
MARCOS
PEREZ JIMENEZ
Y
demás miembros del gabinete.
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