LEY DE SELLOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 28 de junio de 1957, número 25.393

El Congreso de la República de Venezuela 

Decreta: 

La siguiente,

LEY DE SELLOS

Artículo 1º.-

Los documentos concernientes  a los actos  del Poder  Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar  estampado el sello correspondiente.

Artículo 2º.-












A los  efectos del  artículo  anterior existirán  los  sellos siguientes:}

a) el Sello Nacional;
b)  el  del   Congreso  Nacional   y  los   de  las   Cámaras Legislativas;
c) el del  Ejecutivo Nacional y  los de  los Ministerios  del Despacho Ejecutivo;
d) los de las Cortes Federal y de Casación y los de los demás tribunales de la República;
e) el de la Secretaría de la Presidencia de la República;
f) el de la Procuraduría de la Nación;
g) el de la Contraloría de la Nación;
h) el de  la Gobernación del  Distrito Federal  y los de  las Gobernaciones de los Territorios Federales;
i) los de los Representantes Diplomáticos y Consulares;
j) los de los organismos electorales;
k) los del Registro Público y los de las Notarias Públicas;
l)  los  de  las   demás  autoridades  nacionales,   civiles, administrativas y militares.

Artículo 3º.-

El Ejecutivo Nacional  reglamentará  lo relativo  a la  forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno de los sellos a que se refiere la presente Ley.

Artículo 4º.-
















El Sello Nacional se usará :

a) para las leyes y  demás actos sancionados por las  Cámaras Legislativas, tan  luego como  el  Poder Ejecutivo  les  haya puesto el Ejecútese;
b) para los tratados  concluidos con otras naciones,  después que el Poder Ejecutivo los haya ratificado;
c) para  los documentos  en los  cuales se  confieren  plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;
d) para la correspondencia dirigida  por el Presidente de  la República a los Jefes de otros Estados;
e) para las patentes de los buques de guerra.
El Sello del  Ejecutivo Nacional se  usará  en los  documentos sobre actos del Poder Ejecutivo  que no requieran el uso  del Sello Nacional.
El sello del  Congreso Nacional  se usará   en los  documentos relativos a los actos que sancionen las Cámaras  Legislativas reunidas en Congreso o actuando como cuerpos co-legisladores.
Los sellos  de  las Cámaras  Legislativas  se usarán  en  los documentos referentes a los actos privativos de cada Cámara.
Los sellos de las Cortes Federal  y de Casación y los de  los Tribunales de la  República, serán usados  en todos  aquellos actos inherentes a la administración de justicia.
El uso de los demás  sellos enumerados en el artículo 2o.  se determinará  reglamentariamente.

Artículo 5.-º

Los infractores de esta Ley  serán sancionados conforme a  lo establecido en el Código Penal.

Artículo 6º.-

Se deroga la Ley de Sellos del 16 de julio de 1943.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de junio de mil  novecientos cincuenta y siete.- Años 148o. de la Independencia y 99o.  de la Federación.

El Presidente,

(L.S.)

URO J. BRILLEMBOURG

El Vice-presidente,

RICARDO MENDOZA

Los Secretarios,

Héctor Borges Acevedo.
Rafael Brunicardi

Caracas, veinte  de  junio  de mil  novecientos  cincuenta  y siete.  Años  148o.  de  la   Independencia  y  99o.  de   la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución,

(L.S.)

MARCOS PEREZ JIMENEZ

Y demás miembros del gabinete.