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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
8 de agosto de 1991, numero 34.772
El
Congreso de la República de Venezuela
Decreta:
La
siguiente,
LEY
ZONAS FRANCAS DE VENEZUELA
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Artículo
1º.-
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La
presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y
funcionamiento de zonas francas en el país, para promover el
desarrollo nacional a través de actividades que fortalezcan
fundamentalmente el comercio exterior y contribuyan a la
transferencia de tecnología, la generación de empleo y el
desarrollo regional.
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Artículo
2º.-
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Se
entenderá por zonas francas el á rea de terreno que esté físicamente
delimitada sujeta a un régimen fiscal especial establecido en la
presente Ley, en la cual personas jurídicas autorizadas para
instalarse a los efectos de esta Ley, se dediquen a la producción
y comercialización de bienes para la exportación, así como a la
prestación de servicios vinculados con el comercio internacional.
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Artículo
3º.-
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De
acuerdo a la actividad que desarrollen, las zonas francas, podrán
ser:
a)
INDUSTRIALES Cuando se dediquen
a la producción,
ensamblaje o cualquier tipo de perfeccionamiento económico de
bienes para la exportación o reexportación;
b) DE SERVICIOS Cuando se dediquen a la prestación de servicios
vinculados al comercio internacional;
c) COMERCIALES Cuando se dediquen a la comercialización de
mercancías nacionales o extranjeras, para ser destinadas a la
exportación o reexportación, sin que se realicen actividades que
cambien las características del producto o alteren el origen del
mismo.
En una zona franca podrán desarrollarse simultáneamente las tres
actividades antes mencionadas. |
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Artículo
4º.-
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El
Ejecutivo Nacional
coordinará con
los organismos
correspondientes, programas especiales
de promoción de
inversiones extranjeras, a realizarse en las zonas francas
industriales, de promoción a la exportación de los productos
provenientes de las zonas francas industriales, así como
programas de financiamiento que contemplen tasas de interés y créditos
a largo plazo con condiciones especiales para el desarrollo de
proyectos de zonas francas industriales dentro de las mismas. |
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Artículo
5º.-
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Las
zonas francas estarán controladas por la autoridad aduanera de la
jurisdicción, y tendrán físicamente separada el área donde se
ubiquen los usuarios industriales, de servicios y comerciales, si
así fuere el caso.
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Artículo
6º.-
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El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá
a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de las
zonas francas y ejercerá los
respectivos controles a través de los funcionarios competentes
que integran el servicio aduanero nacional, incluido el resguardo
aduanero.
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Artículo
7º.-
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Sin
perjuicio de las funciones que correspondan a las
autoridades aduaneras y
de resguardo
competentes, la
dirección y administración de cada zona franca, estará a
cargo de una empresa de carácter público, o privado o
mixto, que asumirá forma de Compañía Anónima y ejercerá las siguientes actividades:
a)
Aprobar y divulgar el plan de desarrollo armónico e integral de
la respectiva zona franca;
b) Dictar y divulgar el Reglamento Interno de Operaciones de la
zona franca;
c) Autorizar la instalación de empresas en la zona franca, así
como las ampliaciones, diversificaciones, transformaciones y, en
general, cambios en las autorizaciones otorgadas, previo
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos;
d) Contratar por su cuenta la construcción de edificaciones,
almacenes, talleres, instalaciones y otras obras
de infraestructura en la zona franca;
e) Celebrar contratos de arrendamiento o de compra-venta
sobre los bienes referidos en el Literal anterior, así
como sobre las parcelas de terreno que formen parte del
área Geográfica de la Zona Franca;
f) Autorizar la instalación en la zona franca, de los servicios que considere
necesarios, promulgando
las respectivo normas de funcionamiento, las cuales deberán haber
sido aprobados por el organismo competente según su tipo;
g) Autorizar y controlar la construcción, por parte de las
empresas autorizadas para operar dentro de la zona franca, de los
bienes a que se refiere el literal d);
h) Establecer los sistemas de registro, control e inventario de
mercancías, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda;
i) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, sanidad
y prevención de siniestros que sean legalmente establecidas;
j) Velar por el cumplimiento de las medidas de control y seguridad
fiscal que sean legalmente establecidas,
k) Establecer su propio esquema de organización financiera y
administrativa de acuerdo a sus funciones y objetivos;
l) Organizar la realización de ferias y exposiciones dentro de la
zona franca;
m) Permitir transferencias de las autorizaciones otorgadas de
acuerdo al literal c), siempre que las nuevas empresas cumplan los
mismos requisitos legalmente establecidos;
n) Autorizar las operaciones de compra-venta, permuta, mutuo,
comodato y otros traspasos de bienes entre las empresas radicadas
en la zona franca;
ñ) Expedir certificación de origen de acuerdo a lo que se
establezca en el Reglamento de esta Ley;
o) La coordinación de actividades de los organismos y empresas
vinculadas a las funciones de la zona franca; y
p) Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Hacienda. |
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Artículo
8º.-
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Corresponde
al Ministerio de Hacienda;
a)
Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de promoción e
instalación de
zonas francas.
Dichas solicitudes
requerirán, en todo caso la opinión del Ministerio de Fomento
sobre los requisitos y condiciones indispensables para su
establecimiento;
b) Recibir del ente administrador de la zona franca, copia de las
autorizaciones que éste haya otorgado a las empresas que
pretendan instalarse dentro de las mismas;
c) Participar con otros organismos, en las negociaciones de
acuerdos internacionales que se relacionen con actividades de las
zonas francas y dar cumplimiento a dichos acuerdos;
d) Autorizar y controlar, a través de la aduana de la jurisdicción,
la enajenación, disposición, derecho
o destrucción de envase, embalajes residuos, desperdicios y otros
bienes similares, resultantes de las
actividades propias de las empresas establecidas en la zona
franca;
e) La
aplicación y
control del
régimen fiscal
correspondiente;
f) Conocer las infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y demás
disposiciones legales y aplicar las sanciones a que haya lugar; y
g) Conocer y resolver cualquier otro asunto que competa a las
zonas francas. |
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Artículo
9º.-
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Las
solicitudes a que se refiere el literal a) del Artículo 8º,
deberán ser presentadas por los interesados acompañadas de la
información y documentación siguientes;
1)
Denominación comercial de la zona franca a constituirse
y su ubicación; delimitación del área de terreno donde
estará situada y señalamiento de las instalaciones indispensables
para iniciar operaciones. Dicha
información deberá
ir acompañada de los planos correspondientes.
2) Copia del Proyecto de Acta Constitutiva de la empresa promotora
a constituirse bajo la forma exclusiva de Compañía Anónima.
3) Estudio económico-financiero y plan de desarrollo.
4) Cualesquiera otros documentos que determine el Rglamento.
La Dirección General Sectorial de Aduanas, previa la opinión del Ministerio de
Fomento, informará
la decisión
correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de su recepción.
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Artículo
10.-
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La
aprobación de promoción no implica pronunciamiento alguno sobre
la ulterior
solicitud de
funcionamiento correspondiente. |
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Artículo
11.-
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Las
Empresas promotoras dispondrán de un plazo de seis (6) meses
contados a partir de la notificación de la decisión relativa a
la promoción de la zona franca, para solicitar la autorización
de funcionamiento de la misma. Dicho plazo podrá prorrogarse por
seis (6) meses más, cuando los interesados así lo requieren de
manera razonada.
Vencidos los plazos señalados en este artículo, sin que las
empresas promotoras hubieren formalizados la solicitud de
funcionamiento, se entenderá
caducada la autorización de promoción concedida. |
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Artículo
12.-
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En
la solicitud de funcionamiento deberá demostrarse que se
cumplieron las condiciones y requisitos acordados en la decisión
relativa a la promoción de la zona franca, a cuyo efecto
deberán anexarse
los recaudos
comprobatorios respectivos.
El Ejecutivo Nacional otorgará
la autorización para iniciar el funcionamiento de la zona
franca, mediante el decreto de creación correspondiente.
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Artículo
13.-
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Dentro
de las zonas francas, sin menoscabo de la aplicación de la
legislación laboral venezolana se podrán realizar las siguientes
actividades:
a)
Construir edificaciones destinadas a oficinas, salones, archivos,
bibliotecas muestrarios,
fábricas, talleres,
depósitos, exposiciones y otras semejantes;
b) Acondicionar espacios descubiertos para el depósito de
determinados productos y para el arrumaje temporal
de accesorios de navegación y transporte;
c) Realizar procesos de envase, desenvase, y reenvase, empaque,
desempaque y reempaque, etiquetado, refinación, purificación,
mezcla hidratación, clasificación, separación, selección,
marcaje, combinación, reparación, rehabilitación, ensamblaje,
transformación, confección,
procesamiento, manufactura, industrialización y, en
general, cualquier tipo de perfeccionamiento;
d) Realizar actos de
exhibición, muestreo,
mercadeo, degustación, experimentación, comercialización,
servicios y otras semejantes, así como ferias y exposiciones
relacionadas con las actividades de la zona franca;
e) Operar cualquier régimen de depósito aduanero y almacenes
aduaneros, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la
Ley Orgánica de Aduanas; y
f) Las demás que sean legalmente autorizadas, Dentro del área de
las zonas francas no se podrán edificar residencias particulares
ni realizar operaciones de venta al detal.
Parágrafo
Único.-
En
el Reglamento respectivo, el
Ejecutivo Nacional
establecerá normas
que den el tratamiento especial que corresponda a las
autorizaciones para la admisión temporal, liberadas o suspendidas
de impuesto de importación, de materias primas y de
mercancías a las zonas
francas industriales, destinadas a ser sometidas a
cualquier proceso de perfeccionamiento citado en el literal c) de
este artículo, con el objeto de ser reexportadas dentro
del plazo que se establezca al efecto. |
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Artículo
14.-
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Las
á reas, las obras de infraestructura y servicios, y las
edificaciones que formen parte de las zonas francas, podrán ser
bienes nacionales, estadales, municipales, privados o mixtos.
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Artículo
15.-
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El
Ejecutivo Nacional, a solicitud motivada de la empresa referida en
el artículo 7º podrá otorgar autorización para la ejecución
de las operaciones portuarias de carga, descarga, tránsito,
transbordo, cabotaje, caleta, estiba, acarreo, arrumaje,
almacenamiento, despacho y otras inherentes a la movilización de
los cargamentos destinados a la respectiva zona franca, o que
vayan a ser movilizados desde ésta vía marítima hacia otros
puertos del país o del exterior.
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Artículo
16.-
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Los
entes administradores de zonas francas quedan, obligados
a:
a)
Instalar, autorizar, administrar, supervisar, controlar y mantener
los servicios destinados a la zona franca;
b) Separar físicamente las á reas comerciales de las áreas
industriales y las á reas de servicio;
c) Prever dentro del diseño de las zonas francas
la disponibilidad de á reas para la prestación de
servicios al personal que labore en las zonas francas, a efecto de
cumplir con las disposiciones legales de trabajo y previsión
social;
d) Suministrar la información relativa a sus operaciones que
soliciten los Ministerios de Hacienda y Fomento;
e) Notificar a las dependencias competente de los Ministerios de
Hacienda y Fomento sobre los avisos de cierre
de operaciones que reciba, dentro de un plazo máximo de
quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción del
correspondiente aviso; y
f) Cualquier otra actividad necesaria para la dirección,
administración y manejo de las zonas francas, |
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Artículo
17.-
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Son
obligación de las empresas instaladas en las zonas francas:
a)
Suministrar a las dependencias competentes del Ministerio de
Hacienda y del Ministerio de Fomento, las informaciones que les
requieran estos Despachos.
b) Avisar a la
entidad administradora el
cierre de operaciones
en las zonas francas, con sesenta (60) días de anticipación, por
lo menos; y
c) Cumplir con las normas de funcionamiento que dicte el ente
administrador. |
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Artículo
18.-
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No
podrán realizarse en las zonas francas las actividades siguientes
:
a)
Explotación de petróleo y gas natural;
b) Almacenamiento de mercancías que causen contaminación;
c) Las que impliquen procesamiento y manejo de materias
radioactivas, desperdicios y otros residuos cuyos efectos
contaminantes pongan en peligro la salud y el medio ambiente;
d) Crianza y cultivo, procesamiento y comercialización de
especies de flora y fauna protegidas o prohibidas por convenios o
leyes especiales; y
e) Cualesquiera otras ajenas
a los objetivos de las
respectivas zonas francas. |
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Artículo
19.-
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Salvo
las excepciones establecidas por la presente Ley, los entes
administradores y las empresas instaladas en las zonas francas,
quedan obligados a cumplir todas las disposiciones legales del país,
que le sean aplicables.
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Artículo
20.-
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Las
mercancías originarias y procedentes del exterior que ingresen al
país con destino a las zonas francas estarán sometidas al
siguiente trato preferencial:
a)
No causarán derechos arancelarios;
b) No causarán impuesto internos, al valor agregado, a la venta u
otros semejantes;
c) No causarán tasa por servicio de aduana; y
d) Estarán libradas de restricciones arancelarias y
para-arancelarias, con excepción de las de carácter sanitario,
certificados zoosanitarios, y permiso del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social y aquellos que respondan a razones de defensa y
seguridad social.
Parágrafo
Único.- La
importación de
equipos, herramientas
y materiales
destinados exclusivamente
a la
construcción
de la
infraestructura y de los edificios de instalaciones que
se utilicen para el desarrollo de la zona franca industrial
por parte de los entes administradores y de los usuarios,
no causarán impuesto y derechos arancelarios.
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Artículo
21.-
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Quedan
exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta
1)
Los enriquecimientos obtenidos por las personas jurídica
establecidas en las zonas francas, derivados de la colocación
de sus productos fuera del país. Esta liberación regirá
por un lapso de diez (10) años contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, pero el Ejecutivo
Nacional podrá prorrogarla o acordarla cuentas veces y
con las limitaciones que juzgue convenientes. Para el
caso de las personas jurídicas que se instalen a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, dicho lapso se
contará desde
el inicio de sus operaciones;
2) Los enriquiecimientos provenientes de los intereses de
capitales destinados al
financiamiento de inversiones
industriales, comerciales, de servicios y de infraestructura
dentro de la respectiva zona franca; y
3) Los enriquecimientos derivados
de actos jurídicos vinculados directamente a la respectiva zona franca,
en los caso y con las modalidades que determine el Ejecutivo
Nacional, de acuerdo a Ley sobre la materia.
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Artículo
22.-
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En
los casos previstos en los literales a) y b) del Artículo 25 de
esta Ley, las personas jurídicas instaladas en la zona franca,
tendrán derecho a
percibir los
beneficios o
incentivos a las exportaciones, conforme a las normas, mecanismo y
procedimiento vigentes en el resto del país.
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Artículo
23.-
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Las
funciones de resguardo aduanero inherentes a las zonas
francas serán ejercidas
por la Guardia
Nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en
el resto del país.
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Artículo
24.-
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Sólo
podrán ingresar al á rea de las zonas francas las mercancías
que cumplan las siguientes condiciones:
a)
Estar amparadas por la documentación aduanera y de transporte señaladas
en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;
b) Ser sus consignatarios aceptantes personas
jurídica autorizadas legalmente para operar dentro de las
respectivas zonas francas;
c) Estar adecuadas a las funciones y procesos que cumplan sus
consignatarios aceptantes;
d) Cumplir las disposiciones sanitarias vigentes en todo el país;
y
e) Realizar el trámite aduanero de internación a la zona franca
en la aduana
principal de la correspondiente
circunscripción, sin perjuicio de las posibilidades de tránsito y trasbordo de otras Aduanas, conforme a la Ley.
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Artículo
25.-
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Las
mercancías que hayan experimentado en las zonas francas los
procesos aludidos en el Literal c) del Artículo 13 de esta Ley,
así como las originarias y procedente del exterior que se
encuentren legalmente en una zona franca podrán, sin ninguna
limitación:
a)
Ser exportadas y reexportadas;
b) Ser enajenadas para el servicio o consumo de naves o aeronaves
y sus tripulantes o pasajeros, que vayan a zarpar hacia puertos o
aeropuertos extranjeros;
c) Ser enajenadas a otras zonas francas, puertos libres o
instituciones similares del país, salvo las limitaciones vigentes
en estos últimos, las cuales no se aplicarán si los bienes son
originarios de la zona franca, en los términos previstos en la
presente Ley.
Parágrafo
Único.-
Las
empresas instaladas en las
zonas francas, podrán
beneficiarse del programa de liberación del Pacto Sub-Regional
Andino, siempre que se sometan al ordenamiento jurídico de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia. A tales
efectos, corresponderá al
Instituto de Comercio Exterior expedir los Certificados de Origen
a las empresas instaladas en
zonas
francas que
pretendan beneficiarse del programa de liberación previsto
en el presente Parágrafo, así como también podrán acogerse a
cualquier otro acuerdo de comercio internacional suscrito por el
Ejecutivo Nacional.
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Artículo
26.-
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Las
mercancías internadas desde una zona franca industrial al
territorio nacional, deberán pagar el gravamen arancelario
correspondiente en proporción al componente importado, de acuerdo
con las normas que dicte el Ejecutivo Nacional y no gozarán de
los otros beneficios consagrados en el Artículo 20 de la presente
Ley.
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Artículo
27.-
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Podrán
ingresar temporalmente
del territorio
aduanero nacional a una zona franca, mercancías para ser
sometidas a alguna de las operaciones mencionadas en el Literal c)
del Artículo 13.
El plazo máximo para su reingreso al territorio aduanero
nacional, si este fuere el caso, será de seis (6) meses, contados
a partir de la fecha de su ingreso a la zona franca.
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Artículo
28.-
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Podrán
ingresar temporalmente,
con suspensión de los impuestos de importación, materias primas y mercancías
de una zona franca al territorio aduanero nacional, con el propósito
de que puedan ser sometidas a alguna de las operaciones indicadas
en el literal c) del Artículo
13, previa constitución
de fianza
específica autorizada
por el
Ministerio de Hacienda. El plazo máximo para el reingreso del
producto a la zona franca, será de seis (6) meses, contados a
partir de la fecha de ingreso de la mercancía al territorio
aduanero nacional.
La aduana de la jurisdicción hará
efectivo el descargo parcial o total de la fianza
constituida, al haber comprobado que las mercancías admitidas
temporalmente en el territorio aduanero
nacional reingresaron
a la
zona franca
correspondiente.
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Artículo
29.-
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Los
egresos de mercancías desde las zonas francas hacia el resto del
país, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la
intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán
sancionados de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de
Aduanas, sobre el contrabando
de introducción, aún cuando se trate de productos
nacionales o previamente nacionalizados a través de otras aduanas
del país. |
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Artículo
30.-
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Los
egresos de mercancías desde las zonas francas hacia territorios
extranjeros, en los cuales se haya eludido o intentado eludir la
intervención de las autoridades de la aduana respectiva, serán
sancionados de acuerdo a las
previsiones de la Ley Orgánica
de Aduanas, sobre el
contrabando de extracción, aún cuando se trate de productos de
libre exportación o reexportación desde la zona franca. |
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Artículo
31.-
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Constituirán
el delito de contrabando, previsto en el literal c) del Artículo
103 de la Ley Orgánica de Aduanas, aquellos actos fraudulentos o
maniobras ilícitas que persigan dar a las mercancías un
tratamiento de origen distinto al que les corresponde, con el
objeto de lograr su extracción o internación con los beneficios
previstos en esta Ley, según el caso. |
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Artículo
32.-
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En
los casos previstos por los artículos anteriores, cuando la
empresa haya quedado incursa en el delito de contrabando, mediante
decisión dictada en sede administrativa o por los tribunales
competentes, la Dirección General Sectorial de Aduanas impondrá
, como pena accesoria,
además de las
establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, la revocación de la
autorización para continuar operando dentro de la zona franca.
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Artículo
33.-
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La
autorización para operar en la correspondiente zona franca será
suspendida hasta por un plazo máximo de seis (6) meses por la
administración de la
zona franca, cuando los
beneficiarios incurran en cualquier
de las siguientes causales:
a)
Incumplan las medidas de seguridad y defensa, sanidad y prevención
de siniestros, legalmente establecidas para ellos;
b) Incumplan las medidas de control y seguridad fiscal que corran
a su cargo;
c) Incumplan los sistemas de registro, control e inventario de
mercancías; y
d) Realicen las operaciones señaladas en el literal n) del Artículo
7º sin la debida autorización
La reincidencia en los hechos irregulares
mencionados, acarreará la renovación de la autorización. |
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Artículo
34.-
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Cualquiera
infracción a esta Ley, a su reglamento, a los decretos de creación
de zonas francas y a las demás
normativas, que se dicten en relación a esta materia, no prevista
expresamente, será sancionada con multa equivalente a la cantidad
de quince (15) salarios mínimos urbanos y hasta un máximo de
ciento cincuenta (150) salarios mínimos urbanos, según la
gravedad de la falta. |
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Artículo
35.-
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En
el caso de la Zona Franca Industrial de Paraguaná , las funciones
contempladas en esta Ley, seguirán siendo ejercidas por la
empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná . C.A. (ZONFIPCA). |
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Artículo
36.-
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La
empresa Zona Franca Industrial de Paraguaná , Compañía Anónima,
adecuará su
organización y funciones
a las disposiciones
de esta Ley, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a
partir de su entrada en vigencia. |
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Artículo
37.-
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Se
deroga la Ley que fija normas al Ejecutivo Nacional para crear una
Zona Franca en el Estado Nueva Esparta y en otras regiones del país,
del 14 de agosto de 1966, así como cualquier disposición que
colinda con esta Ley.
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Artículo
38.-
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La
presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República.
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Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de mil
novecientos noventa y uno. Años 181º de la Independencia y 132º
de la Federación.
El
Presidente,
Pedro
París Montesinos
El
Vicepresidente,
Luis
Enrique Oberto
Los
Secretarios,
José
Rafael Quiroz Serrano
José
Rafael García
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y uno Año 181º de la Independencia y 132º de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS
ANDRÉS PÉREZ
Y
demás miembros del gabinete.
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