LEY DE LA ACADEMIA NACIONAL DE LA INGENIERÍA Y EL HÁBITAT


Título

Capítulo



Capítulo II: De los Miembros de la Academia

Artículo 3º.-

Los Miembros de la Academia podrán ser: Individuos de Número, Miembros Correspondientes Nacionales y Extranjeros, y Miembros Honorarios.

Artículo 4º.-



















Los Individuos de Número serán treinta y cinco (35) y deberán reunir los siguientes requisitos:

1.      Ser venezolanos;

2.      Figurar en el Registro de Candidatos Académicos;

3.      Haber realizado investigaciones, estudios o proyectos y publicado obras o escritos que constituyan avances para la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, o las profesiones afines, o aportes para el mejor conocimiento de los logros nacionales en dichas disciplinas o impulsar el desarrollo económico, social, político o cultural del País.

4.      Haber obtenido el título de Doctor o ser Individuo de Número de alguna Academia Nacional, o haber sido Profesor Titular o su equivalente y ejercido la docencia en un campo de la ingeniería, la arquitectura o el urbanismo, a nivel universitario por un mínimo de diez años.

Parágrafo Único.-
A los fines de garantizar el funcionamiento de la Academia, por lo menos las tres quintas partes de sus Individuos de Número deberán tener residencia en el Distrito Federal o el Estado Miranda.

Artículo 5º.-


Los Miembros Correspondientes Nacionales, serán tres por cada entidad federal y deberán reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Artículo anterior, y tener su residencia y actividad profesional en la entidad federal por la cual se les designa.

Artículo 6º.-

Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, y 4 del Artículo 4º de esta Ley.

Artículo 7º.-

La Academia podrá elegir excepcionalmente Individuo de Número o Miembro Correspondiente Nacional o Extranjero, a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 4º de esta Ley.

Artículo 8º.-


La Junta de Individuos de Número podrá designar Miembros Honorarios a aquellas personas que por los excepcionales méritos de sus actividades o investigaciones científicas y tecnológicas, culturales o profesionales, sean consideradas merecedoras del tal distinción.


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