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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
AÑO CXXVII - MES III
Caracas, 22 de diciembre de 1999 Nº
5.416
Decreto
Nº 363 05 de octubre de 1999
HUGO
CHAVEZ FRÍAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo
190 de la Constitución de la República y de conformidad con lo
previsto en la letra f) del numeral 3) del artículo 1º de la Ley Orgánica
que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el
Interés Público, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha
26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el
siguiente,
LEY
DE TIMBRE FISCAL
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Artículo
1.- |
La
renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos
siguientes:
1.
El de estampillas, constituído por las contribuciones
recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en
esta Ley, y
2.
El de papel sellado, constituído por las recaudables mediante
el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en
jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias
Federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en
aquellos Estados de la República que no hubieran asumido por
ley especial la competencia en materia de organización, control
y administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del
artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Parágrafo
Único: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos
para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las
tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el
enteramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los
timbres móviles.
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