LEY DE TIMBRE FISCAL


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 

  AÑO CXXVII - MES III Caracas, 22 de diciembre de 1999 Nº 5.416

 

Decreto Nº 363  05 de octubre de 1999 

 

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

 

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de la República y de conformidad con lo previsto en la letra f) del numeral 3) del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público,  publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente,

 

LEY DE TIMBRE FISCAL

 

Artículo 1.-

La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

 

1. El de estampillas, constituído por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en esta Ley, y 

2. El de papel sellado, constituído por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. 

Parágrafo Único: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos para que elaboren las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los timbres móviles.

 

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