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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
16 de Diciembre de 1991, Número
34.863
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La
siguiente,
LEY
SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE
LAS COMUNICACIONES
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Artículo
1º.-
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La
presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad,
confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones
que se produzcan entre dos o más personas.
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Artículo
2º.-
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El
que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o
se imponga de una comunicación entre otras Personas, la
interrumpa o impida, será castigado con prisión
de tres (3) a cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá , salvo que el hecho constituya
delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante
cualquier medio de información, el contenido de las
comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.
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Artículo
3º.-
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El
que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale
aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las
comunicaciones entre otras personas, será castigado por prisión
de tres (3) a cinco (5) años .
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Artículo
4º.-
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El
que, con el fin de obtener alguna utilidad para si o para otro,
o de ocasionar un daño forje o altere el contenido de una
comunicación será castigado, siempre que haga uso de dicho
contenido o deje que otros lo usen, con prisión de tres (3) a
cinco (5) años.
Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya
aprovechado del contenido de la comunicación forjada o
alterada, aunque no haya tomado parte en la falsificación o la
haya recibido de fuente anónima.
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Artículo
5º.-
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El
que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de
información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley
y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será
castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.
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Artículo
6º.-
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Las
autoridades de policía, como auxiliares de la administración
de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar
comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de
los siguientes hechos punibles:
a)
Delitos contra la seguridad o independencia del estado.
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas; Y
d) Delitos de secuestro y extorsión. |
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Artículo
7º.-
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En
los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades
de policía, como auxiliares de la administración de Justicia,
solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo
penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se
realizaría la intervención, la correspondiente autorización,
con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no
excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas
sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales
de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará , de inmediato, de este procedimiento al Fiscal
del Ministerio Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los
órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial
previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en
lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará
a las notificaciones y a los efectos de la autorización que
corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.
En caso de inobservancia del procedimiento aquí
previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita
y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán
castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años . |
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Artículo
8º.-
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Toda
grabación autorizada conforme a lo previsto en la presente Ley,
será de uso exclusivo de las autoridades policiales y
Judiciales encargadas de su investigación y procesamiento,
quedando en consecuencia prohibido a tales funcionarios divulgar
la información obtenida.
Si los funcionarios señalados en este artículo infringen la
disposición antes señalada serán castigados con la pena
establecida en el artículo 2º de esta Ley aumentada hasta las
dos terceras (2/3) partes
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Artículo
9º.-
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La
acción, para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la
presente Ley, se ejercerá por acusación de parte agraviada. Se
procederá de oficio si el presunto autor es o era el momento de
la interceptación:
1º)
Funcionario o empleado público.
2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos .
3º ) Funcionario o empleado de los cuerpos Policiales o de
seguridad del estado. |
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veintiocho días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181º de la
Independencia y 132º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
PEDRO
PARIS MONTESINOS
EL
VICEPRESIDENTE,
LUIS
ENRIQUE OBERTO G.
LOS
SECRETARIOS.
JOSE
RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA-GARCIA
Palacio
de Miraflores, en Caracas. a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la
Independencia y 132º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS
ANDRÉS PÉREZ.
Refrendado.
Y
demás Miembros del Gabinete.
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