LEY DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES RESTITUIDOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas,  sábado 8 de septiembre de 1945 Número 2l.107

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,

Decreta:

la siguiente,

LEY DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES RESTITUIDOS

Artículo 1º.-


El conjunto de bienes que son materia del Acuerdo del Congreso Nacional de 19 de agosto de l 986, será administrado conforme a las disposiciones de la presente Ley, directamente por el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, o por medio de la persona u organismo que se designare o creare por el mencionado Despacho.

Artículo 2º.-

























































Se autoriza al Ejecutivo Federal en ejercicio de la atribución 7º del artículo 78 de la Constitución Nacional, para enajenar los bienes inmuebles a que se contrae el Acuerdo del Congreso Nacional citado en el artículo 1º, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Podrá venderlos a los reclamantes contra la herencia del General Juan Vicente Gómez por un precio no menor del fijado en los avalúos, de contado o a plazos cuya duración fijará en cada caso, pagadero su valor en certificados emitidos a su favor por el Ejecutivo Federal para cancelar sus respectivas reclamaciones.  En las ventas a plazo se admitirá la amortización gradual de la diferencia entre el valor de los certificados del reclamante y el de la finca propuesta, cuando ella sea agrícola o pecuaria y el reclamante se comprometa a trabajarla personalmente por un plazo no menor de diez años.  Las cláusulas según las cuales se verificarán estas amortizaciones las determinará el Reglamento de esta Ley;
b) Podrá venderlos de contado a los tenedores de certificados, por un precio no menor del fijado en los avalúos, siempre que no exista oferta en firme de ningún reclamante por el mismo valor, teniendo preferencia, en igualdad de circunstancias, el que hiciere mayor oferta; 
c) Podrá venderlos de contado, pagadero su valor en numerario, por precio que no baje del fijado en los avalúos, siempre que no exista oferta en firme de ningún reclamante o tenedor de certificados;
d) Podrá venderlos a plazos, cuya duración fijará en cada caso, siempre que no hubiere oferta de contado, mediante el pago de una cuota inicial no menor del veinte y cinco por ciento (25%) del precio del inmueble pagadero el valor en numerario o en certificados; y en este caso podrá el Ejecutivo Federal negociar el crédito a su favor con cualquier Instituto tenedor de certificados, recibiendo el pago en dichos certificados; y,
e) Las Empresas destinadas a la producción de energía eléctrica, azúcar, textiles, aceites, y la unidad agropecuaria del Estado Aragua, solo podrán ser enajenadas para que sirvan de base a la constitución de Compañías por acciones y cuando dicha constitución tienda a garantizar la explotación técnica de tales Empresas, debiendo, en todo caso, el Ejecutivo Federal, reservarse un número de acciones que asegure a la Nación la finalidad económico-social que a esos bienes corresponde.

Parágrafo 1º.- En todas las ventas a plazo se fijará interés sobre los saldos deudores hasta el cinco por ciento (5%) anual.

Parágrafo 2º.- Podrá el Ejecutivo Federal reservar, en cualquier momento, para los servicios públicos de los Estados o de las .Municipalidades, o para constituir ejidos de estás, los bienes que a su juicio estimare que deben dedicarse a tales fines.  A este efecto podrá hacer las operaciones de venta, permuta o donación que fueren menester; y para el caso de constitución de ejidos se seguirá un procedimiento análogo al establecido con respecto a la materia en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, pudiendo el Ejecutivo Federal, en todo caso. condicionar la donación que al efecto hiciere.  

Parágrafo 3º.- Se autoriza también al Ejecutivo Federal para permutar bienes restituidos a la Nación por otros que se destinen a servicios públicos o para ejidos de las Municipalidades necesitadas de ellos en cuyo territorio se encuentre situado ningún predio rural perteneciente a dichos bienes.  

Parágrafo 4º.- Podrá el Ejecutivo Federal, con el fin de destinarlo a algún servicio público o para su administración adscribir un bien determinado a alguno de sus Departamentos, en cuyo caso el bien de que se trate quedará sometido a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.  

Parágrafo 5º.- Queda facultado el Ejecutivo Federal para. transferir la propiedad de todo o parte del conjunto de bienes a que se contrae la presente Ley a cualquier Instituto autónomo nacional creado o que se creare; y asimismo para disponer, cuando lo juzgue conveniente, la liquidación de los bienes a que esta Ley se contrae.  A los fines antes expresados y previo estudio de las características de los bienes, el Ejecutivo Federal destinará a los planes de la Reforma Agraria aquellos que reúnan condiciones necesarias.  

Artículo 3º.-

El Ejecutivo Federal queda autorizado para celebrar transacciones con los deudores de la Nación por razón de los bienes confiscados.

Artículo 4º.-


Se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer practicar el justiprecio de los bienes comprendidos en el Acuerdo del Congreso Nacional arriba citado que no hubieren sido inventariados; e igualmente para reajustar los justiprecios determinados en el inventario oficial de dichos bienes.

Artículo 5º.-




Los certificados emitidos por el Ejecutivo Federal para cancelar las reclamaciones contra la herencia del General Juan Vicente Gómez, continuaran siendo válidos para adquirir bienes de los comprendidos en el Acuerdo del Congreso Nacional de fecha 19 de agosto de 1936, y ellos no ganarán interés ni podrán ser traspasados a extranjeros sin la previa autorización del Ejecutivo Federal, quedando éste facultado para hacer su formal liquidación en la forma que lo establezca y cuando lo considere conveniente.

Artículo 6º.-

En todos los contratos de ventas de inmuebles rurales irá incluida la siguiente cláusula: "La Nación se reserva el derecho de inspeccionar y aún dirigir, por medio del Departamento de Agricultura y Cría, el aspecto técnico de los cultivos".

Artículo 7°.-



Las operaciones enunciadas en esta Ley no estarán sometidas a las formalidades pautadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.
La Contraloría General de la Nación verificará en las Oficinas encargadas de la administración de los expresados bienes, la sinceridad de las operaciones de contabilidad y la corrección de los comprobantes respectivos.

Artículo 8º.-





Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del Despacho, ni el Secretario del Presidente de la República, ni el Procurador General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados al Congreso Nacional ni los Miembros de la Corte Federal y de Casación, ni el Gobernador del Distrito Federal, ni los Presidentes de los Estados, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor de la Nación, ni los Administradores o Encargados de estos bienes, podrán comprar por si mismos o por medio de interpuestas personas, ninguno de los bienes a que se contrae la presente Ley.

Artículo 9°.-

Todos los gastos ocasionados por la ejecución de esta Ley, se deducirán previa y privilegiadamente de los bienes confiscados.

Artículo 10.-



Las personas que no presentaron las reclamaciones a que hubieren tenido derecho, dentro del plazo improrrogable de noventa días consecutivos a que se refiere el artículo 4º de la Ley Reglamentaria del Ordinal Segundo de la Garantía Segunda del artículo 32 de la Constitución Nacional, ya no podrán hacerlo en ningún otro momento, por estar caducos sus derechos.

Artículo 11.-

Se deroga la Ley Reglamentaria del Ordinal Segundo de la Garantía Segunda del artículo 32 de la Constitución Nacional de quince de julio de mil novecientos treinta y nueve.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.- Año 136° de la Independencia y 87° de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

MARIO BRICEÑO IRAGORRY

El Vicepresidente,

ROSENDO LOZADA HERNANDEZ.

Los Secretarios,

Francisco Carreño Delgado.
R. Pérez Arjona.

Palacio Federal, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. - Año 136º de la Independencia y 87° de la Federación.  Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

ISAIAS MEDINA A. 

Refrendada.

El Ministro de Relaciones Interiores,

(L.S.)

A. USLAR PIETRI