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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
sábado 8 de septiembre de 1945
Número 2l.107
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES RESTITUIDOS
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Artículo
1º.-
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El
conjunto de bienes que son materia del Acuerdo del Congreso
Nacional de 19 de agosto de l 986, será administrado conforme
a las disposiciones de la presente Ley, directamente por
el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores, o por medio de la persona u organismo que se
designare o creare por el mencionado Despacho.
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Artículo
2º.-
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Se
autoriza al Ejecutivo Federal en ejercicio de la atribución 7º
del artículo 78 de la Constitución Nacional, para enajenar los
bienes inmuebles a que se contrae el Acuerdo del Congreso Nacional
citado en el artículo 1º, con sujeción a las siguientes reglas:
a)
Podrá venderlos a los reclamantes contra la herencia del General
Juan Vicente Gómez por un precio no menor del fijado en los avalúos,
de contado o a plazos cuya duración fijará en cada caso,
pagadero su valor en certificados emitidos a su favor por el
Ejecutivo Federal para cancelar sus respectivas reclamaciones.
En las ventas a plazo se admitirá la amortización gradual
de la diferencia entre el valor de los certificados del reclamante
y el de la finca propuesta, cuando ella sea agrícola o pecuaria y
el reclamante se comprometa a trabajarla personalmente por un
plazo no menor de diez años.
Las cláusulas según las cuales se verificarán estas
amortizaciones las determinará el Reglamento de esta Ley;
b) Podrá venderlos de contado a los tenedores de certificados,
por un precio no menor del fijado en los avalúos, siempre que no
exista oferta en firme de ningún reclamante por el mismo valor,
teniendo preferencia, en igualdad de circunstancias, el que
hiciere mayor oferta;
c) Podrá venderlos de contado, pagadero su valor en numerario,
por precio que no baje del fijado en los avalúos, siempre que no
exista oferta en firme de ningún reclamante o tenedor de
certificados;
d) Podrá venderlos a plazos, cuya duración fijará en cada caso,
siempre que no hubiere oferta de contado, mediante el pago de una
cuota inicial no menor del veinte y cinco por ciento (25%) del
precio del inmueble pagadero el valor en numerario o en
certificados; y en este caso podrá el Ejecutivo Federal negociar
el crédito a su favor con cualquier Instituto tenedor de
certificados, recibiendo el pago en dichos certificados; y,
e) Las Empresas destinadas a la producción de energía eléctrica,
azúcar, textiles, aceites, y la unidad agropecuaria del Estado
Aragua, solo podrán ser enajenadas para que sirvan de base a la
constitución de Compañías por acciones y cuando dicha
constitución tienda a garantizar la explotación técnica de
tales Empresas, debiendo, en todo caso, el Ejecutivo Federal,
reservarse un número de acciones que asegure a la Nación la
finalidad económico-social que a esos bienes corresponde.
Parágrafo
1º.-
En
todas las ventas a plazo se fijará interés sobre los saldos
deudores hasta el cinco por ciento (5%) anual.
Parágrafo
2º.-
Podrá
el Ejecutivo Federal reservar, en cualquier momento, para los
servicios públicos de los Estados o de las .Municipalidades, o
para constituir ejidos de estás, los bienes que a su juicio
estimare que deben dedicarse a tales fines.
A este efecto podrá hacer las operaciones de venta,
permuta o donación que fueren menester; y para el caso de
constitución de ejidos se seguirá un procedimiento análogo al
establecido con respecto a la materia en la Ley de Tierras Baldías
y Ejidos, pudiendo el Ejecutivo Federal, en todo caso. condicionar
la donación que al efecto hiciere.
Parágrafo
3º.-
Se
autoriza también al Ejecutivo Federal para permutar bienes
restituidos a la Nación por otros que se destinen a servicios públicos
o para ejidos de las Municipalidades necesitadas de ellos en cuyo
territorio se encuentre situado ningún predio rural perteneciente
a dichos bienes.
Parágrafo
4º.-
Podrá
el Ejecutivo Federal, con el fin de destinarlo a algún servicio público
o para su administración adscribir un bien determinado a alguno
de sus Departamentos, en cuyo caso el bien de que se trate quedará
sometido a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la
Hacienda Nacional.
Parágrafo
5º.-
Queda
facultado el Ejecutivo Federal para. transferir la propiedad de
todo o parte del conjunto de bienes a que se contrae la presente
Ley a cualquier Instituto autónomo nacional creado o que se
creare; y asimismo para disponer, cuando lo juzgue conveniente, la
liquidación de los bienes a que esta Ley se contrae.
A los fines antes expresados y previo estudio de las
características de los bienes, el Ejecutivo Federal destinará a
los planes de la Reforma Agraria aquellos que reúnan condiciones
necesarias.
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Artículo
3º.-
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El
Ejecutivo Federal queda autorizado para celebrar transacciones con
los deudores de la Nación por razón de los bienes confiscados.
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Artículo
4º.-
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Se
autoriza al Ejecutivo Federal para hacer practicar el justiprecio
de los bienes comprendidos en el Acuerdo del Congreso Nacional
arriba citado que no hubieren sido inventariados; e igualmente
para reajustar los justiprecios determinados en el inventario
oficial de dichos bienes.
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Artículo
5º.-
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Los
certificados emitidos por el Ejecutivo Federal para cancelar las
reclamaciones contra la herencia del General Juan Vicente Gómez,
continuaran siendo válidos para adquirir bienes de los
comprendidos en el Acuerdo del Congreso Nacional de fecha 19 de
agosto de 1936, y ellos no ganarán interés ni podrán ser
traspasados a extranjeros sin la previa autorización del
Ejecutivo Federal, quedando éste facultado para hacer su formal
liquidación en la forma que lo establezca y cuando lo considere
conveniente.
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Artículo
6º.-
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En
todos los contratos de ventas de inmuebles rurales irá incluida
la siguiente cláusula: "La Nación se reserva el derecho de
inspeccionar y aún dirigir, por medio del Departamento de
Agricultura y Cría, el aspecto técnico de los cultivos".
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Artículo
7°.-
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Las
operaciones enunciadas en esta Ley no estarán sometidas a las
formalidades pautadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.
La Contraloría General de la Nación verificará en las Oficinas
encargadas de la administración de los expresados bienes, la
sinceridad de las operaciones de contabilidad y la corrección de
los comprobantes respectivos.
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Artículo
8º.-
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Ni
el Presidente de la República, ni los Ministros del Despacho, ni
el Secretario del Presidente de la República, ni el Procurador
General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados al
Congreso Nacional ni los Miembros de la Corte Federal y de Casación,
ni el Gobernador del Distrito Federal, ni los Presidentes de los
Estados, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor de la Nación, ni
los Administradores o Encargados de estos bienes, podrán comprar
por si mismos o por medio de interpuestas personas, ninguno de los
bienes a que se contrae la presente Ley. |
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Artículo
9°.-
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Todos
los gastos ocasionados por la ejecución de esta Ley, se deducirán
previa y privilegiadamente de los bienes confiscados.
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Artículo
10.-
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Las
personas que no presentaron las reclamaciones a que hubieren
tenido derecho, dentro del plazo improrrogable de noventa días
consecutivos a que se refiere el artículo 4º de la Ley
Reglamentaria del Ordinal Segundo de la Garantía Segunda del artículo
32 de la Constitución Nacional, ya no podrán hacerlo en ningún
otro momento, por estar caducos sus derechos.
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Artículo
11.-
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Se
deroga la Ley Reglamentaria del Ordinal Segundo de la Garantía
Segunda del artículo 32 de la Constitución Nacional de quince de
julio de mil novecientos treinta y nueve.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y cinco.- Año 136° de la Independencia y 87°
de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
MARIO
BRICEÑO IRAGORRY
El
Vicepresidente,
ROSENDO
LOZADA HERNANDEZ.
Los
Secretarios,
Francisco
Carreño Delgado.
R. Pérez
Arjona.
Palacio
Federal, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil
novecientos cuarenta y cinco. - Año 136º de la Independencia y 87°
de la Federación. Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAIAS
MEDINA A.
Refrendada.
El
Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)
A.
USLAR PIETRI
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