|
GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
miércoles 13 de agosto de 1947 Número
22.385
LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
EN
EJERCICIO DE SUS PODERES SOBERANOS
Decreta:
La
siguiente,
LEY
DE LA JUNTA DE CREDITO HIPOTECARIO URBANO
|
Artículo
1º.-
|
Se
crea una Junta ad-honorem encargada del estudio y autorización
de prestamos hipotecarios en las condiciones señaladas en la
presente Ley y en su Reglamento. |
|
Artículo
2º.-
|
Dicha
Junta se denominara Junta de Crédito Hipotecario Urbano, y
estará formada por cinco miembros los cuales, así como sus
respectivos Suplentes, serán designados por el Ejecutivo
Federal, dos de ellos y sus Suplentes, serán escogidos de
sendas ternas que al efecto presentaran el Consejo Bancario
Nacional y el Consejo Nacional de Economía. |
|
Artículo
3º.-
|
La
Junta designara de su seno un Presidente y un Vice-Presidente.
De fuera de su seno elegirá un Secretario y los demás
empleados necesarios, fijara sus correspondientes remuneraciones
y los demás gastos requeridos para su funcionamiento. |
|
Artículo
4º.-
|
La
Junta queda facultada para autorizar prestamos con plazos no
mayores de diez años, amortizables y garantizados con hipoteca
de primer grado sobre inmuebles urbanos. |
|
Artículo
5º.-
|
El
monto de cada préstamo no podrá exceder del 50% del
justiprecio que haga la Junta del inmueble que se ofrezca en
garantía, habida cuenta del valor del terreno y las
construcciones realizadas y del costo previsto de las obras que
hayan de ejecutarse. El tipo de interés que regirá en el
contrato de préstamo lo fijara la Junta dentro del máximum o mínimum
que señale el Reglamento.
Sin
embargo, en casos especiales la Junta podrá, siempre que exista
unanimidad de votos, autorizar prestamos hasta por el 60% del
valor del inmueble ofrecido en garantía. |
|
Artículo
6º.-
|
La
Junta solo autorizara prestamos en los siguientes casos:
a)
Para ser invertidos en nuevas construcciones de viviendas
urbanas.
b)
Para la adquisición de viviendas urbanas cuyo permiso municipal
de construcción haya sido obtenido después de la promulgación
de la presente Ley, siempre que el solicitante del préstamo no
posea casa propia.
c)
Para la terminación, ampliación o reconstrucción de viviendas
propiedad de personas que no posean sino una casa de habitación,
previa comprobación hecha por la Junta. |
|
Artículo
7º.-
|
La
Junta no autorizara prestamos para construcciones suntuarias o
edificios exclusivamente comerciales.
Sin
embargo, cuando se trate de edificios de tipo mixto, o sean
destinados a comercio y viviendas, la Junta podrá autorizar los
prestamos, siempre que los propietarios se obliguen a no
destinar mas de una planta para oficinas comerciales, y en caso
de incumplimiento el préstamo se considerara de plazo vencido. |
|
Artículo
8º.-
|
De
los fondos que sean acordados a la Junta deberá ser distribuido
no menos del 50% en prestamos que no excedan de Bs. 100.000 para
una sola persona natural o jurídica.
El
dinero restante podrá ser utilizado en las mismas condiciones,
para prestamos que no excedan de Bs. 200.000.
En
casos excepcionales y mediante aprobación del Ejecutivo
Federal, podrá la Junta autorizar prestamos por cantidades
superiores a Bs. 200.000. |
|
Artículo
9º.-
|
La
Junta establecerá la forma como los interesados deberán
dirigir sus peticiones de crédito y las condiciones referentes
a las garantías y demás recaudos que deberán acompañarse a
dichas peticiones. |
|
Artículo
10.-
|
El
otorgamiento de los prestamos que autorice la Junta se hará por
conducto de los Institutos de crédito que designe el Ejecutivo
Federal, el cual depositará en el Banco Central de Venezuela
las cantidades que estime necesarias, para ser puestas a la
orden de dichos Institutos siguiendo instrucciones de la Junta. |
|
Artículo
11.-
|
La
Junta presentara un informe mensual de sus gestiones al
Ejecutivo Federal. Las relaciones entre la Junta y el Ejecutivo
Federal se verificaran por conducto de los Ministerios de
Hacienda y Fomento. |
|
Artículo
12.- |
La
Junta creada por la presente Ley funcionara hasta que se cree y
entre en actividad el Banco Hipotecario. |
|
Dada,
firmada y sellada, en el Palacio Legislativo Federal, en
Caracas, a los nueve días del mes de agosto del año de mil
novecientos cuarenta y seis. Años 138º de la Independencia y
89º de la Federación.
El
Presidente,
ANDRES
ELOY BLANCO
El
Secretario,
MIGUEL
TORO ALAYON
Dada,
firmada, sellada y refrendada, en el Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los nueve días del mes de agosto del año de mil
novecientos cuarenta y seis. Años 138º de la Independencia y 89º de
la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ROMULO
BETANCOUR
TTTE.-CNEL.
MARIO R. VARGAS CHALBAUD
RAUL LEONI
LUIS B. PRIETO F.
EDMUNDO FERNANDEZ
Y
demás miembros del Gabinete
|
|