LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, jueves 4 de agosto de 1938 Número 19.637

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta: 

la siguiente, 

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD

CAPITULO I: De la naturaleza y estructura del Servicio

Artículo 1º.-




El Servicio Nacional  de Seguridad es una Institución  que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública; proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y las disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales, identificar a las personas; y, en general cuidar de que se mantengan el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones nacionales.
Artículo 2º.-

 

El Servicio Nacional de Seguridad estará a cargo de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigación y tanto la una como el otro serán organismos apolíticos y técnicos.
Artículo 3º.-

 

Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad serán considerados desde el punto de vista administrativo, en el ejercicio de sus funciones, como miembros de una misma organización; tendrán carácter profesional y provendrán de las Escuelas o Institutos creados y que creare y organizare al efecto el Ejecutivo Federal.
Artículo 4º.-

 

 

La Guardia Nacional, como Servicio de las fuerzas activas del Ejercito, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejercito y  de la Armada, por las del Código de Justicia y por las del correspondiente Reglamento de Castigos Disciplinarios, observándose, además de estas, lo que para el servicio partícular y privativo de este Cuerpo, se determine en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5º.-

 

 

En tiempo de paz, la Guardia Nacional funcionara como una dependencia del Ministerio de Relaciones Interiores, y en consecuencia, corresponderá a este Despacho todo lo relativo a su dirección y empleo de acuerdo con las previsiones de esta Ley; pero su organización y la vigilancia sobre la instrucción y estado del armamento, estarán a cargo del Ministerio de Guerra y Marina.
Artículo 6º.-

 

 

En tiempo de Guerra, o en cualesquiera otros casos en que, de conformidad con la Constitución Nacional, se decrete la suspensión o la restricción de las garantías constitucionales, mientras permanezca en vigor el respectivo Decreto, el Despacho de Guerra y Marina asumirá el mando absoluto de las fuerzas de la Guardia Nacional, en la parte de territorio considerada en estado de guerra o afectada por la suspensión o restricción de dichas garantías.
Artículo 7º.-

El Cuerpo de Investigación será un organismo de carácter  civil que dependerá en todos sus detalles del Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 8º.-

 

 

Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad cooperaran con los Cuerpos y Agentes policiales de los Estados y de las Municipalidades, en los fines propios de estos. De igual manera cooperaran con los demás funcionarios y Cuerpos policiales de la Nación, en las actividades propias de los últimos.

Único.- El Servicio Nacional de Seguridad, conservara su autonomía en cuanto a la forma de prestar la cooperación a que se refiere este artículo.