GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
jueves 4 de agosto de 1938 Número
19.637
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD
CAPITULO
I: De
la naturaleza y estructura del Servicio
| Artículo
1º.-
|
El
Servicio Nacional de
Seguridad es una Institución
que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública;
proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio
que reclamen la ejecución de las leyes y las disposiciones
del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos
delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar
apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales,
identificar a las personas; y, en general cuidar de que se
mantengan el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones
nacionales. |
| Artículo
2º.-
|
El
Servicio Nacional de Seguridad estará a cargo de la Guardia
Nacional y del Cuerpo de Investigación y tanto la una como el
otro serán organismos apolíticos y técnicos. |
| Artículo
3º.-
|
Los
funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad serán
considerados desde el punto de vista administrativo, en el
ejercicio de sus funciones, como miembros de una misma
organización; tendrán carácter profesional y provendrán de
las Escuelas o Institutos creados y que creare y organizare al
efecto el Ejecutivo Federal. |
| Artículo
4º.-
|
La
Guardia Nacional, como Servicio de las fuerzas activas del
Ejercito, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica
del Ejercito y de
la Armada, por las del Código de Justicia y por las del
correspondiente Reglamento de Castigos Disciplinarios, observándose,
además de estas, lo que para el servicio partícular y
privativo de este Cuerpo, se determine en la presente Ley y su
Reglamento. |
| Artículo
5º.-
|
En
tiempo de paz, la Guardia Nacional funcionara como una
dependencia del Ministerio de Relaciones Interiores, y en
consecuencia, corresponderá a este Despacho todo lo relativo a
su dirección y empleo de acuerdo con las previsiones de esta
Ley; pero su organización y la vigilancia sobre la instrucción
y estado del armamento, estarán a cargo del Ministerio de
Guerra y Marina. |
| Artículo
6º.-
|
En
tiempo de Guerra, o en cualesquiera otros casos en que, de
conformidad con la Constitución Nacional, se decrete la
suspensión o la restricción de las garantías
constitucionales, mientras permanezca en vigor el respectivo
Decreto, el Despacho de Guerra y Marina asumirá el mando
absoluto de las fuerzas de la Guardia Nacional, en la parte de
territorio considerada en estado de guerra o afectada por la
suspensión o restricción de dichas garantías. |
Artículo
7º.-
|
El
Cuerpo de Investigación será un organismo de carácter civil que dependerá en todos sus detalles del Ministerio de
Relaciones Interiores. |
Artículo
8º.-
|
Los
funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad cooperaran con
los Cuerpos y Agentes policiales de los Estados y de las
Municipalidades, en los fines propios de estos. De igual manera
cooperaran con los demás funcionarios y Cuerpos policiales de
la Nación, en las actividades propias de los últimos.
Único.-
El
Servicio Nacional de Seguridad, conservara su autonomía en
cuanto a la forma de prestar la cooperación a que se refiere
este artículo.
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