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SECCION
PRIMERA: Del
Servicio Consular |
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Artículo
1.-
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Corresponde
al Ejecutivo Federal acreditar funcionarios consulares en los países
extranjeros, cuando existe este derecho en virtud de tratados o
convenciones internacionales, reciprocidad o practica
internacional. |
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Artículo
2.-
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La
residencia del Cónsul General será la ciudad capital u otra de
importancia de su jurisdicción, a juicio del Ejecutivo Federal,
podrá el Ejecutivo Federal acreditar mas de un Cónsul General
en los dominios de
una Nación cuando estos fueren demasiado remotos unos de otros,
o cuando circunstancias especiales
así lo
requieran, en todo caso, el Ejecutivo Federal delimitará la
jurisdicción Distrital de cada cónsul general. |
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Artículo
3.- |
El
Cónsul General es el Jefe de los funcionarios consulares de su
distrito y tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de
los deberes de sus subordinados. |
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Artículo
4.-
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Lo
dispuesto en el artículo anterior
no coarta la independencia de los Cónsules y Vicecónsules
en el ejercicio de las funciones privativas que les están
atribuidas en su distrito, pero deberán mantener
correspondencia con el Cónsul General y darle informes sobre la
marcha del consulado. |
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Artículo
5.-
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Los
Cónsules Generales están en la obligación de comunicar sin
retardo al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Legación
respectiva las irregularidades que se cometan por los Cónsules
y Vicecónsules sometidos a su vigilancia.
La
omisión en el cumplimiento de este deber apareja la
responsabilidad del Cónsul General.
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Artículo
6.-
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Los
funcionarios Consulares de Carrera y los Cónsules Generales
ad-honorem serán venezolanos por nacimiento. Los demás Cónsules,
Vicecónsules y Agentes Consulares ad-honorem pueden ser
venezolanos o extranjeros probadamente afectos al país, y de
honorabilidad reconocida. |
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Artículo
7.-
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Los
Cónsules dependen del Ministerio de Hacienda en todo lo
concerniente a sus actuaciones relacionadas con los ingresos que
se causen con intervención de las Oficinas Consulares. En todo
lo demás dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores. |
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Artículo
8.-
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Todos
los funcionarios Consulares dependen de la legación venezolana
acreditada en el país donde residen y están obligados a
cumplir las instrucciones que
esta les comunique sobre asuntos del servicio, sin dejar
de reconocer como inmediato Jefe al Cónsul General, donde lo
hubiere.
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Artículo
9.-
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Los
Cónsules no pueden autorizar a nadie para firmar por ellos ni
firmar con sellos ni facsímiles. El Despacho de Asuntos por el
Cónsul fuera del Consulado es ilegal, salvo las excepciones
expresamente establecidas por las leyes, y la nulidad del acto
puede invocarse por quienquiera que tenga interés en que así
se declare. |
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Artículo
10.-
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Los
Cónsules de Carrera deben antes de prestar el juramento de ley
cumplir con lo que preceptúan las Leyes de Hacienda en materia
de caución por el buen desempeño de sus cargos, |
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SECCION
SEGUNDA: Atribuciones
de los Cónsules |
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Artículo
11.-
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Corresponde
a los Cónsules:
1.-
Velar por los intereses del país y proteger los derechos e
intereses de los venezolanos.
2.-
Proteger el Comercio de la República propendiendo a su mayor
extensión y facilidades y celar el contrabando con Venezuela.
3.-
Hacer una bien dirigida propaganda por medio de la prensa,
exposiciones y otras actividades semejantes, de los frutos y demás
productos venezolanos exportables, tomando toda suerte de
iniciativa y providencias
a fin de que sean conocidos, se acrediten y se establezca
su consumo en su Distrito.
4.-
Mantener en el Consulado, de manera visible, con el propósito
de atraer el turismo a Venezuela, una información gráfica
completa de las ciudades, puertos, monumentos públicos, lugares
de recreo, hoteles y demás elementos que contribuyan al
incremento de tan lucrativa fuente de riqueza para la Nación, y
suministrar, además, toda clase de datos que se relacionen con
el particular.
5.-
Llevar un registro de los venezolanos residentes en su Distrito
Consular, donde anotara los que acudan a solicitar su inscripción y los
hijos de venezolanos nacidos en su distrito que al efecto le
sean presentados, debiendo en este caso enviar copia certificada
del acta respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores.
6.-
Llevar la nomina, tan completa como fuere posible, de los
venezolanos domiciliados o residentes en su jurisdicción y
enviar copia mensualmente de los cambios que ocurran en ella a
la legación respectiva, si la hubiere, y al Ministerio de
Relaciones Exteriores .
7.-
Certificar la conducta de los venezolanos establecidos en su
Distrito.
8.-
Certificar el estado de salud publica al tiempo de salida de
Buques para Venezuela, y visar las patentes de sanidad expedidas
por las autoridades sanitarias del puerto, de acuerdo con el
Reglamento de Sanidad Marítima vigente.
9.-
Visar pasaportes a
los venezolanos y extranjeros que los pidan para venir a
Venezuela, y expedirlos a los venezolanos de conformidad con el
modelo internacional adoptado por Venezuela, haciendo constar en
ellos todas las circunstancias exigidas y en especial el tiempo
de su validez,
10.-
Pedir instrucciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, o en
caso urgente, a la legación respectiva, acerca de lo que debe
hacer en favor de los venezolanos desvalidos y desprovistos de
medios para regresar al país, especificando minuciosamente los
antecedentes de la persona.
11.-
Autorizar el trafico y navegación legal de los Buques Mercantes
que vengan para Venezuela.
12.-
Vigilar porque a la
sombra de la Bandera no se cometan abusos y fraudes.
13.-
Permitir el embarco y desembarco de marineros de rol de
tripulación de Buques Venezolanos por causas justificadas.
14.-
Certificar en caso necesario el origen, procedencia y calidad de
los géneros que se embarquen.
15.-
Negar el despacho de mercancías declaradas nocivas a la salud,
dando cuenta al Gobierno de Venezuela.
16.-
Cumplir escrupulosamente las prescripciones de las leyes y
reglamentos de Policía Sanitaria Marítima de Venezuela.
17.-
Intervenir como arbitro, cuando fueren solicitados para ello, en
las diferencias que se susciten entre sus nacionales o entre
estos extranjeros.
18.-
Resolver las cuestiones entre capitanes y tripulación de Buques
Mercantes de Nacionalidad Venezolana.
19.-
Instruir los sumarios rectificando el procedimiento o ampliando
los formados por los Capitanes sobre delitos perpetrados en alta
mar o a bordo de buques nacionales. Remitiéndolos luego a la
autoridad competente junto con los culpables.
20.-
Cooperar eficazmente a la captura de los desertores de Buques de
Guerra Nacionales.
21.-
Prestar decidida protección a las naves de comercio venezolanas
de acuerdo con las leyes.
22.-
Avisar al Gobierno la llegada de los Delincuentes a quienes se
persigue en el País
23.-
Avisar la salida para la República de Personas acusadas de crímenes
en otro país, o de aquellas que por cualquier causa puedan ser
perjudiciales a Venezuela o estén comprendidas en las
disposiciones de las leyes sobre admisión y expulsión de
extranjeros,
24.-
Informar acerca del estado financiero de los bancos. Compañías
y demás Corporaciones o Instituciones Comerciales que tengan
negocios con la República de Venezuela.
25.-
Informar acerca del estado financiero, respetabilidad y conducta
de las compañías o particulares que tienen celebrados
contratos con el Gobierno de Venezuela y residen en su
jurisdicción, y transmitir todo informe que sobre el particular
llegue a su noticia.
26.-
Asumir la representación de los Venezolanos ausentes cuando sea
necesario para proteger su persona o sus intereses, y no tengan
quien los represente, y sostener ante las autoridades del país
en que están acreditados los derechos de los Venezolanos
residentes en su jurisdicción.
27.-
Favorecer el establecimiento de asociaciones benéficas entre
los Venezolanos residentes en sus distritos.
28.-
Recibir y registrar las declaraciones, protestas y
contraprotestas que los Venezolanos y Capitanes de Buques
Mercantes hicieren ante ellos para Resguardo de intereses o
responsabilidades propias o ajenas y enviar copia de lo actuado
al Ministro de Hacienda.
29. -
Legalizar las firmas de las autoridades locales cuando lo exijan
los interesados.
30.-
Informar al Gobierno de cualquier acto punible cometido por algún
Venezolano en el territorio de su jurisdicción y
del resultado del juicio que se les siga, con todos los
particulares del caso.
31.-
Dar parte al Ministerio de Hacienda de todo acto contrario a las
Leyes fiscales del país ejecutado por algún Buque.
32.-
Impedir hasta donde les sea posible todo acto hostil contra la
paz del país, reclamando el apoyo de las autoridades locales.
33.-
Comunicar al gobierno todo lo que se relacione con el orden
publico de Venezuela.
34.-
Dar cuenta al gobierno de toda medida fiscal o de cualquier otra
naturaleza, o de otro acto o suceso que directa o indirectamente
pueda afectar al país o a su comercio.
35.-
Dar parte al Ministerio de Hacienda de todo cambio de Banderas
de Buques Venezolanos.
36.-
Ordenar que los Capitanes de Buques Venezolanos tomen a su bordo
y conduzcan a su patria a los Marineros Venezolanos desvalidos.
37.-
Enviar al Ministerio de Hacienda y a la sala de examen en las
fechas y formas que las Leyes y Reglamentos determinen:
A)
Las cuentas, relaciones y comprobantes relativos a los derechos
consulares cuyo ingreso corresponda por la ley haga efectivo a las
Oficinas consulares;
B) La
relación de los documentos en cuya formalización ha
intervenido la Oficina consular y los cuales deben satisfacer a
su entrada a la República los derechos que les estén
asignados.
38.-
Cumplir las demás atribuciones que les señalen las leyes.
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Artículo
12.-
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Los
cónsules comunicaran al Ministerio de Relaciones Exteriores
todo cambio en la Legislación y en los sistemas económicos
Administrativos del país en que residan, que pueda afectar a
Venezuela. Aparte de los informes ordinarios, los Cónsules están
obligados a suministrar informes especiales sobre las cuestiones
que interesen al desarrollo del Comercio Venezolano. |
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Artículo
13.-
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Los
cónsules comunicaran en todo caso a la Legación de que
dependen lo que hagan o piensen hacer en cumplimiento de los números
12, 21, 22, 25, 26, 30, 32, 33 y 34 del artículo 11 y el aparte
del 12. |
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Artículo
14.-
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Los
cónsules enviaran al Ministerio de Relaciones Exteriores,
con la frecuencia y extensión que este exija, informes sobre
las siguientes materias:
1.-
Precios y condiciones del mercado respecto de los productos
naturales del país,
2.-
Comercio, Navegación, Inmigración, Legislación del país en
sus relaciones con Venezuela, y entrada y salida de buques
procedentes de puertos venezolanos o destinados a ellos, con
especificación de los efectos y valores de sus cargamentos.
Además,
enviaran un informe general anual sobre las labores del
Consulado y sobre todo los puntos que consideren de interés
para el país y en especial sobre los siguientes:
A)
Comercio con Venezuela, cuadros estadísticos y leyes y
disposiciones que lo afecten;
B)
Productos venezolanos que podrían exportarse, cultivarse o
explotarse con perspectiva de provecho.
Productos
del país donde estén acreditados los cónsules, que podrían
importarse en Venezuela, y sus precios y condiciones de venta en
aquellos mercados;
C)
Industrias que podrían implantarse en el país o mejoras que
podrían introducirse en nuestros cultivos, exportación e
industria;
D)
Navegación con Venezuela y medidas que la fomentarían;
E)
Invenciones llamadas a producir cambios radicales de alguna
naturaleza, científica o técnica;
F)
Obras serias publicadas acerca de Venezuela
G)
Venezolanos que viven en su distrito, posición en general,
ocupación y medios de subsistencia:
H)
Empresas venezolanas o relacionadas con Venezuela.
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Artículo
15.-
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Los
cónsules guardaran en su correspondencia las reglas siguientes
numerar las comunicaciones desde el principio hasta el fin
de cada año, empezando nueva numeración en el próximo; conservar
la conveniente unidad, de modo que a cada materia se destine
un oficio: y poner al principio de cada uno la indicación
compendiada de su contenido.
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Artículo
16.-
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Los
cónsules se conformaran en todo aquello que no afecte los
derechos y prerrogativas de la República, y en materia de
cortesía, a las practicas establecidas en sus respectivos
distritos. |
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Artículo
17.-
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Los
cónsules enarbolaran la Bandera Venezolana en los días de
Fiesta Nacional de la República, durante todo el tiempo en que
se encuentre una nave de guerra nacional en el puerto, y en
aquellos días en que se estile en el lugar de su residencia, y
la pondrán a media asta en los días de duelo publico. |
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Artículo
18.-
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Los
cónsules guardaran estricta neutralidad en los asuntos Políticos
del país en que funcionan, ya sea en tiempo de guerra o de paz.
Les
esta absolutamente prohibido mantener polémicas de carácter
personal en los diarios del país en que residan, a no ser que
tengan necesidad de justificarse contra cargos indebidos que se
les hagan por causa de sus funciones |
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Artículo
19.-
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Los cónsules
no podrán desempeñar ninguna función diplomática, deben si
dirigirse a las autoridades locales para reclamar cualquier
infracción de los tratados vigentes entre Venezuela y el país
en que están acreditados, dando inmediata cuenta a la legación
respectiva y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Artículo
20 -
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Los
cónsules deben dar cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores
de toda ocurrencia de carácter político que se relacione
o pueda relacionarse con la política o con el orden publico
de Venezuela; y enviar especialmente una relación sucinta
de las publicaciones de la prensa del país en que están
acreditados, que interesen a Venezuela
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Artículo
21.-
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Los
cónsules deberán tener los libros siguientes:
1.- Un
registro o libro copiador de su correspondencia con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y con el respectivo agente
diplomático de la República de Venezuela;
2.
- Otro libro copiador de la correspondencia que lleven con el
Ministerio de Hacienda;
3.-
Otro libro copiador de las demás correspondencias que versen
sobre negocios del consulado;
4.- Un
libro o registro en que se asienten íntegramente los protestos,
poderes y demás actos de que deben dar fe; en este libro se
registraran también, con las formalidades de ley, los
testamentos que presenciare el cónsul;
5.-
Otro, de los pasaportes que se expidieren, Con expresión de los
nombres, edad, Profesión y señales de los solicitantes, y del
lugar a que se dirijan;
6.- El
registro de los derechos que perciban en virtud de la ley,
conforme lo establezcan las disposiciones concernientes;
7.-
Otro, en que se llevaran cuenta y razón comprobadas de las
cantidades recibidas y de las invertidas correspondientes a las
herencias ab intestato;
8.-
Otro, de la inscripción de los venezolanos residentes, transeúntes
y de los nacionales que nazcan en el distrito del consulado;
9.-
Otro, en el que anotaran los extranjeros que se embarquen para
Venezuela, de conformidad, con la ley de extranjeros. |
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Artículo
22.-
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Cada
consulado tendrá un sello oficial, Bandera y Escudo de armas de
Venezuela, los cuales serán suministrados y reemplazados por el
Gobierno Nacional y constituirán, así como el archivo,
propiedad de la nación.
En
los consulados establecidos en aquellos países, cuyo comercio
con Venezuela así lo requiera, El Ejecutivo Federal mantendrá,
además, Un muestrario de nuestros principales productos
naturales, agrícolas e industriales.
El
cónsul será responsable por el uso de estos objetos
responsabilidad que se hará efectiva conforme a las leyes. |
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SECCION
TERCERA: De
los deberes y de las atribuciones de los Cónsules en materia de
sucesión |
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Artículo
23.-
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Cuando
en un distrito consular muera un venezolano que deje bienes, el
cónsul respectivo indagara si ha hecho testamento o si ha
muerto intestato y en este ultimo caso, si hay o no herederos
presuntos y hará la debida participación al Ministerio de
Relaciones Exteriores. |
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Artículo
24.-
|
Si
la persona ha muerto ab intestato y no ha dejado en el distrito
consular herederos conocidos o personas que tengan derecho a
asumir la tenencia o administración de los bienes, y siempre
que en el país donde ocurre el fallecimiento se permita, por
establecerlo así un tratado o no oponerse a ello las leyes, la
liquidación de la herencia por el cónsul venezolano, este
procederá como se expresa en los artículos siguientes. |
|
Artículo
25.-
|
El
funcionario consular practicara todas las diligencias relativas
a los funerales. Del difunto; tomara y conservara en deposito
todos los efectos y propiedades, muebles o inmuebles del de
cujus. |
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Artículo
26.-
|
Al
entrar en posesión de la herencia, el cónsul hará un
inventario de todos los bienes y efectos de cualquier naturaleza
que la compongan, en unión de dos testigos idóneos,
venezolanos, y en su defecto, extranjeros. En este inventario se
comprenderá una relación minuciosa de los documentos, papeles
y libros de comercio, los cuales serán previamente certificados
por el cónsul y los testigos. |
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Artículo
27.-
|
Los Cónsules
avisaran inmediatamente la muerte en los periódicos de su
distrito consular. Harán igual participación al agente diplomático
de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y
de Hacienda, remitiéndoles sendas copias del inventario de los
bienes mortuorios.
Cuando
los efectos de la sucesión se hallaren esparcidos en diferentes
distritos consulares, el cónsul en cuyo distrito se haya
abierto la sucesión, lo notificara a los demás funcionarios
consulares venezolanos a los efectos de las atribuciones de la
presente sección. |
|
Artículo
28.-
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Los
Cónsules cobraran lo que se deba al de cujus y pagaran sus
deudas comprobadas previa la fianza de acreedor de mejor
derecho, siempre que tal requisito no se oponga a las leyes
locales; y a este fin, pondrán en venta pública los bienes que
crean necesarios, y lo avisaran al público por carteles y periódicos
del lugar. Dicha venta se efectuara en este orden; 1. Los artículos
perecederos, los cuales serán enajenados desde luego y aun sin
la formalidad de aviso, cuando su naturaleza lo exigiere;
2‑. Los bienes semovientes; 3 . Los demás bienes muebles;
4. Los inmuebles rurales; 5-. Los inmuebles urbanos. |
|
Artículo
29.-
|
Transcurridos
seis meses después de la muerte, si algo queda en numerario,
proveniente de las ventas hechas, se dará aviso de ello al
Ministerio de Hacienda, enviando testimonio de lo actuado, para
que este despacho disponga el ingreso de esa suma en el tesoro
nacional, con las formalidades de ley; pero si antes de
cumplirse los seis meses se presentaren los herederos o sus
representantes legítimos autorizados, solicitando la herencia y
comprobados debidamente sus derechos, se le entregara al punto
por los cónsules. Con deducción de los derechos
correspondientes.
|
|
Artículo
30.-
|
Si
hubiere duda en cuanto a los herederos, porque varias partes se
presenten con este titulo reclamando la herencia, el cónsul
dispondrá que deduzcan sus derechos ante los tribunales
competentes. |
|
Artículo
31.-
|
En
los libros del consulado se llevara cuenta y razón comprobadas
de las cantidades recibidas y de las invertidas,
correspondientes a la herencia, así como de todo lo demás que
tenga relación con ella. |
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Artículo
32.-
|
Concluidas
las diligencias que quedan especificadas, el cónsul dará
cuenta de toda a obrado al Ministerio de relaciones Exteriores
Venezuela. Expresando la cantidad en dinero que en el caso del
artículo 29 haya ingresado a la tesorería nacional, o los
efectos que hayan sido entregados y acompañando una lista
circunstanciada de los bienes que quedan a su cargo o de los que
hayan sido entregados a los representantes del difunto. Según
los casos. |
|
Artículo
33.-
|
Si
transcurrido un año no hubiere aparecido ningún sucesor
legitimo, el cónsul enviara al Ministerio de Hacienda el
informe general de sus actuaciones, acompañaran la cuenta
especificada con sus comprobantes y un inventario valorado de
los bienes que quedaren para esa fecha, formado como el del artículo
26, para que, si no hubiese objeción y reparos que hacer, el
ejecutivo federal apruebe lo actuado y disponga lo conducente al
ingreso de la hacienda publica del liquido resultante. El mismo
procedimiento se seguirá cuando, antes de vencerse un años se
hubiesen vendido todos los bienes y liquidado las cuentas,
conforme al artículo siguiente.
Único:
Se
enviaran al Ministerio de Relaciones Exteriores copias del
informe general, de la cuenta y del inventario. |
|
Artículo
34.-
|
Si
dentro del lapso del año fijado en el artículo anterior,
graves circunstancias hiciesen necesario la venta de todos o
parte de los bienes, el cónsul lo comunicara inmediatamente a
los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda en un
informe circunstanciado, el Ejecutivo Federal, en vista de este
informe, dictara por órgano del Ministerio de Hacienda las
medidas que juzgue mas convenientes al caso. Si se efectuase la
venta, el producto de los bienes vendido ingresara también en
la Tesorería Nacional.
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|
Artículo
35.-
|
En
caso de que el finado hubiere dejado testamento y en el lugar de
su muerte no existiere heredero, albacea u otro representante
suyo, el funcionario consular velara por la seguridad del
testamento y cuidara de su pronta transmisión a los herederos
de su legalización según el caso; y respecto de la posesión
de la herencia que existiere en el distrito consular procederá
exactamente como queda establecido en los artículos anteriores
para el caso de muerte ab intestato. Si no se oponen a ello las
leyes del país. El funcionario consular procurara que la
apertura, publicación y protocolización judicial de todo
testamento otorgado por venezolanos, se haga con previa citación
suya. |
|
Artículo
36.-
|
Si
en el curso de este procedimiento compareciere el heredero por
si o por representante legitimo e hiciese constar legalmente sus
derechos hereditarios, cesara la intervención consular y se le
entregaran los bienes con un duplicado de la cuenta documentada
de la administración, lo cual se participara al Agente Diplomático
de la República. Y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y
de Hacienda. |
|
Artículo
37.-
|
Si
en el país donde ha ocurrido el fallecimiento del ciudadano
venezolano no puede el Cónsul asumir la administración de
la herencia. Pero fuere nombrado curador de ella, aparte
de los deberes que en la calidad de tal le impongan las
leyes respectivas, tendrá los siguientes: 1º Dar aviso a
los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda de
la apertura del juicio; 2º Intervenir en la entrega que
haga el tribunal a los herederos si estos se presentan y
acreditan su calidad; 3º Transcurrido el lapso que fijen
las leyes del lugar pedir la entrega de los bienes restantes
a nombre del Gobierno de Venezuela; y 4º Dar informe circunstanciado
de todas estas gestiones y del resultado de ellas al Agente
Diplomático de la República y a los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Hacienda.
Si
el cónsul no fuere nombrado curador, procurara siempre
intervenir hasta donde las Leyes se lo permitan en la liquidación
de la herencia, y llegada la oportunidad, pedirá, como en el
caso anterior, que se le haga la entrega de los bienes
quedantes, también en este caso enviara informe circunstanciado
al Agente Diplomático de la República y a los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Hacienda. |
|
Artículo
38.-
|
Si
conforme a las gestiones de que trata el artículo anterior
fueren entregados al cónsul los bienes reclamados a nombre
del Gobierno de la República, aquel funcionario acompañara
a los informes de que trata el mismo artículo un inventario
especificado y valorado de dichos bienes, para los fines
de la aprobación de su actuación por parte del Ejecutivo
Federal y de las disposiciones conducentes al ingreso a
la Hacienda Pública de los bienes recibidos, una copia de
este inventario se enviara también al Agente Diplomático
de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
|
|
Artículo
39.-
|
Inmediatamente
que el cónsul por razón de su intervención en herencias de
venezolanos perciba cantidades que deban ingresar al tesoro
nacional, lo participara al Ministerio de Hacienda, y por este
despacho se le comunicaran las instrucciones concernientes a la
entrega de dichos fondos por cuenta del Tesoro. |
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SECCION
CUARTA: De los Deberes de Los Cónsules en caso de Naufragio o
de siniestro aéreo |
|
Artículo
40.- |
Cuando
algún buque venezolano naufragare en aguas territoriales del
distrito en que resida un cónsul, tomara este todas las medidas
conducentes a su salvamento y al de la tripulación, pasajeros y
carga, y para asegurar debidamente los efectos y mercaderías
que se salven, si así le fuere permitido por las leyes del país,
haciendo de todo inventario exacto para entregarlos a sus dueños
luego que se presenten pero no tendrá derecho a tomar en
deposito los efectos y mercancías salvados, si su dueño o
consignatario se halla en lugar y en estado de dirigir sus
negocios, iguales obligaciones competen a los cónsules cuando
se trate de siniestros ocurridos a naves aéreas venezolanas en
territorio de su jurisdicción consular.
Si
no se encontraren el dueño o consignatario del buque o aparato
y de las mercancías, procederá de la misma manera que se
establecen en la Sección Tercera de esta ley. |
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SECCION
QUINTA: De los deberes de los cónsules respecto de los buques
nacionales y sus capitanes
|
|
Artículo
41.- |
Los
cónsules deberán por si o por medio de una persona idónea
dependiente de ellos, pasar a bordo a instruir a los capitanes o
sobrecargos del buque o buques venezolanos que lleguen al puerto
de su residencia, de cuanto puede serle necesario y útil saber
relativamente al estado mercantil y político del país a donde
arriban y en especial de las leyes fiscales que le conciernan. |
|
Artículo
42.- |
Los
cónsules guardaran en deposito durante la permanencia del buque
o buques en el puerto el registro, carta de mar y pasaportes de
que estén provistos, exigiéndolos del capitán al hacer la
visita expresada en el artículo anterior, si no hubiere en el
país disposiciones en contrario. |
|
Artículo
43.- |
Los
cónsules procuraran, que se decidan por medio de árbitros
todas las desavenencias que ocurran entre los negociantes,
capitanes y marineros venezolanos y cuidaran de que se observen
por ellos, con puntualidad, las leyes y reglamentos marítimos
de la República |
|
Artículo
44.- |
Si
un capitán de buque venezolano infringiere alguna ley de la República,
es deber de los cónsules enviar al Ministerio de Relaciones
Exteriores una exposición comprobada del hecho, expresando el
nombre y domicilio del capitán, el nombre del buque y todas las
circunstancias conducentes a identificarlo, el puerto de donde
salió y el adonde se haya dirigido últimamente. |
|
Artículo
45.- |
Esto
mismo se practicara cuando a bordo de un buque venezolano en
alta mar, se haya cometido algún delito para cuyo castigo solo
las autoridades de la República sean competentes; y cuando en
el distrito de los cónsules se hayan cometido delitos que
aparejen a sus autores responsabilidad para con Venezuela, según
lo dispuesto en el Código Penal. |
|
Artículo
46.- |
Los
Cónsules no pueden expedir patentes de navegación ni
pasavantes para cambio de banderas, ni autorizar el uso de estas
a buques que no tengan patente de navegación venezolana. |
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|
SECCION
SEXTA: De los deberes de los Cónsules respecto a los marineros
venezolanos |
|
Artículo
47.- |
Los
Cónsules prestaran entera protección a los marineros
venezolanos y velaran porque observen
buena conducta. |
|
Artículo
48.- |
Los
Cónsules cuidaran de que las estipulaciones entre capitanes y
marineros sean fielmente cumplidas, a fin de evitar que, sin
justa causa, se encuentren dichos marineros despedidos o
abandonados en países extraños o los buques queden privados de
la dotación necesaria. |
|
Artículo
49.- |
Será
obligación de los Cónsules favorecer a los marineros
venezolanos que se encuentren desvalidos o enfermos en los
puertos de su residencia, y procurar además agenciarles los
medios de volver al territorio de Venezuela, lo mismo harán
respecto de otros venezolanos que se hallen en estado de miseria
y que lo soliciten.
El
Ejecutivo Federal, al recibir notificación oficial de
cualesquiera urgencias en este sentido, pondrá a disposición
de los Cónsules, sin demora, los medios pecuniarios suficientes
para atender a estas necesidades, a fin de la repatriación. |
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SECCION
SEPTIMA: Del
otorgamiento de contratos, poderes y de la expedición de
pasaportes |
|
Artículo
50.- |
Los
Cónsules en los puertos y lugares de su residencia, tienen la
facultad de recibir toda especie de protestas y declaraciones
que los capitanes, maestros, marineros, pasajeros y
comerciantes, ciudadanos de la República de Venezuela o
cualquier extranjero tengan por conveniente hacer ante ellos
sobre asuntos relativos a intereses radicados o que deben
radicarse en el territorio de Venezuela; y las copias de estas
actas firmadas por los Cónsules y selladas con el sello
consular, tendrán entera fe y crédito en todas las oficinas y
tribunales de la República, tienen también los Cónsules la
facultad de presenciar el otorgamiento de testamentos y poderes
destinados a obrar ante las autoridades y tribunales de
Venezuela, así como cualesquiera contratos que tengan por
objeto bienes situados u obligaciones que deban cumplirse en
Venezuela, además, están facultados, a falta de ministros
diplomáticos de Venezuela, para legalizar los documentos
expedidos por las autoridades locales, y asimismo, los
autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de la
República que tengan distinta jurisdicción; y los expedidos
por las autoridades venezolanas, después de comprobados estos
últimos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. |
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Artículo
51.- |
Los
Cónsules deberán autenticar los pasaportes que expidan con su
firma y el sello consular. El que solicita un pasaporte debe
acreditar en la forma legal su nacionalidad: la de origen, por
medio de la certificación del acto civil que la demuestre o por
otro medio legal de prueba, y la nacionalidad adquirida, con el
documento en forma autentica que compruebe su adquisición. |
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SECCION
OCTAVA: De
los derechos consulares |
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Artículo
52.- |
La
renta consular estará formada por los derechos y aranceles que
se causen por las actuaciones de los funcionarios consulares en
cumplimiento de sus funciones y atribuciones. |
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Artículo
53.- |
Las
oficinas consulares y las secciones consulares de las Embajadas
de Venezuela, percibirán en la circunscripción donde están
ubicadas, los derechos y aranceles que establezcan las leyes y
reglamentos de la República. |
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Artículo
54.- |
El
monto de los derechos y aranceles causados por cada actuación
consular será fijado por el Ejecutivo Nacional hasta los
limites siguientes:
1.-
Por verificar documentos de origen, sanidad animal o vegetal,
antigüedad o envejecimiento, hasta noventa dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 90).
2.-
Por el registro y la expedición de copias certificadas de
protestas presentadas por los Capitanes de Naves, hasta mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $
1.500).
3.- Por
otorgamiento de pasavante previsto en la ley de navegación,
hasta dos mil doscientos cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 2.250).
4.-
Por la expedición de copias certificadas adicionales, del
otorgamiento o renovación de un poder, hasta cien dólares de
los Estados Unidos de América (US $ 100).
5.-
Por presenciar el otorgamiento o revocación de un poder,
insertarlo en el libro de registro y expedir la certificación
correspondiente, hasta trescientos dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 300).
6.-
Por el registro en el libro correspondiente de un testamento y
extender la certificación pertinente hasta ciento cincuenta dólares
de los Estados Unidos de América (US $ 150),
7.-
Por presenciar la celebración de contratos, insertarlos en el
libro de registro y expedir la certificación correspondiente,
hasta setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 750).
8.-
Por la expedición de copias certificadas adicionales de las
partidas de nacimiento, hasta quince dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 15),
9.-
Por la legalización autorice una partida de nacimiento, una
partida de matrimonio celebrado en el extranjero o una partida
de defunción, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 30).
10.-
Por la expedición de pasaportes ordinarios de ciudadanos
venezolanos, hasta ciento veinte dólares de los Estados Unidos
de América (US $ 120).
11.-
Por la expedición de pasaportes de emergencia con validez
limitada a los ciudadanos extranjeros, hasta treinta dólares de
los Estados Unidos de América (US $ 30).
12.-
Por el otorgamiento de visas de ingreso, salvo aquellos casos en
que existan convenios, tratados o acuerdos internacionales,
hasta sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US $
60).
13. -
Por cualquier otra declaración o actuación que le atribuyan
.las leyes y reglamentos, hasta sesenta dólares de los Estados
Unidos de América (US $ 60).
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Artículo
55.- |
Quedan
exentos de los derechos de aranceles previstos en esta ley las
actuaciones y actos consulares que se especifican a continuación:
1.-
La inserción de partidas de nacimiento y de defunción de
ciudadanos venezolanos,
2.-
Los actos relativos al régimen matrimonial.
3.-
Todas las actuaciones previstas en la Ley de Conscripción y
Alistamiento Militar.
4.- La
inscripción de ciudadanos venezolanos en el registro electoral
prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.
5.-
Los actos relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y otras
leyes fiscales de Venezuela.
6.-
Los actos y diligencias relacionadas con la Ley del Trabajo y la
Ley del Seguro Social Obligatorio.
7.-
Los actos relativos al régimen de menores.
8.-
La expedición de visas diplomáticas o de cortesía.
9.-
La legalización de documentos relacionados con los estudios en
el exterior de venezolanos o de residentes en Venezuela.
10.-
La certificación de fe de vida. |
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Artículo
56.- |
Los
derechos y aranceles consulares podrán ser pagados en dólares
de los Estados Unidos de América, en bolívares o en moneda de
curso legal del país ante el cual este la Oficina consular o
Sección consular de la embajada, a la tasa de cambio vigente en
la circunscripción consular respectiva. |
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Artículo
57.- |
La
liquidación y recaudación de los derechos y aranceles
consulares por las oficinas consulares, mediante resolución
conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Hacienda.
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Artículo
58.- |
Dentro
de los diez (10) primeros días de cada mes, las oficinas y
Secciones Consulares remitirán al Ministerio de Relaciones
Exteriores, la totalidad de los derechos recaudados en el mes
anterior, en cheque a favor del Banco Central de Venezuela,
emitido en dólares de los Estados Unidos de América y acompañado
de una relación de las actuaciones cumplidas y del triplicado
de las planillas correspondientes.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores depositara los cheques
recibidos en el Banco Central de Venezuela. El Ministerio de
Hacienda liquidara las planillas requeridas para el ingreso
definitivo al Tesoro Nacional.
Dentro
del mismo lapso las Oficinas citadas remitirán al Ministerio de
Hacienda y a la Contraloría General de la República una relación
de las actuaciones cumplidas en el mes anterior, conforme al
procedimiento que al efecto establezca el Ministerio de
Relaciones Exteriores. |
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Artículo
59.- |
Los
funcionarios consulares deberán exhibir en lugar visible de la
Oficina, una copia de la tarifa consular impresa en español y
en el idioma del respectivo país, así como la prohibición
contenida en el artículo 63 y las horas de oficina establecidas
de acuerdo con el artículo 61 de esta ley. |
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Artículo
60.- |
En
los países en donde no sea posible la convertibilidad ni la
transferencia de la moneda de curso legal, la Oficina o Sección
Consular, mantendrá una cuenta especial cuya movilización se
hará de acuerdo a las instrucciones que dicte el Misterio de
Relaciones Exteriores, las cuales serán comunicadas al
Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República.
Los
países miembros de la Asociación Latinoamericana de integración,
las Oficinas o las secciones consulares podrán utilizar el
convenio reciproco entre bancos centrales para la remisión de
la renta consular. |
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SECCION
NOVENA: Disposiciones Generales |
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Artículo
61.- |
El
horario de la Oficina consular será el mismo que tengan
establecido las autoridades locales con un mínimo de cinco (5)
horas hábiles para la atención al público. |
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Artículo
62.- |
Los
funcionarios consulares de la República, en las recepciones y
actos oficiales, no usaran sino el traje civil, de acuerdo con
la etiqueta. |
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Artículo
63.- |
Mientras
los cónsules no obtengan el exequatur de sus letras patentes o
la autorización equivalente, ejercerán sus funciones hasta
donde la autoridad local competente lo permita. |
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Artículo
64.- |
Los
funcionarios consulares solo podrán cobrar las cantidades que
por sus actuaciones, actos y diligencias se establezcan en la
presente Ley. |
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Artículo
65.- |
Los
Cónsules recibirán y entregaran el consulado por inventario,
del cual mandaran copia al Ministerio de Relaciones Exteriores,
si un cónsul recibe sin inventario, se constituye responsable
de todo lo que deba existir en el consulado. Si el cónsul
saliente no puede o no quiere entregar por inventario, el
entrante lo hará en presencia de dos testigos, dando cuenta de
lo ocurrido al Ministerio de Relaciones Exteriores. |
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Artículo
66.- |
La
presente Ley de Reforma parcial entrara en vigencia sesenta (60)
días después de su promulgación . |
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Artículo
67.- |
Se
deroga la Ley Orgánica del Servicio Consular de fecha 13 de
julio de 1925, reformada el 27 de noviembre de 1984 y todas las
disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la
presente ley. |