LEY DE PROTECCIÓN AL NOMBRE Y EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas: 10 de junio de 1965  Numero 27.759

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY DE PROTECCIÓN AL NOMBRE Y EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

Artículo 1.-

 

 

El emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y las palabras "Cruz Roja" no pueden emplearse sea en tiempo de paz o de guerra sino para proteger o designar el personal y el material de las formaciones sanitarias y de los establecimientos del servicio de Sanidad de los Ejércitos de tierra, de mar, y de aire; así como de las sociedades de socorro voluntarias debidamente reconocidas por la Cruz Roja Nacional y oficialmente autorizada para prestar su ayuda.

Artículo 2.-

La Sociedad Venezolana de la Cruz Roja utilizará en todo tiempo el emblema distintivo para su actividad humanitaria.

Artículo 3.-

 

A título excepcional y con la autorización expresa de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja se podrá utilizar el emblema, en tiempo de paz, para señalar el emplazamiento de los puestos de socorro exclusivamente reservados para prestar atención gratuita a heridos o enfermos.

Artículo 4.-

 

 

 

 

Queda igualmente prohibida la utilización de cualquier signo o de cualquier denominación que constituya una imitación del emblema o de palabras "Cruz Roja".

Lo mismo que la utilización de emblemas o palabras análogas que puedan prestarse a confusión, hágase esa utilización con cualquier propósito fuere o no comercial.

La autorización para utilizar en una marca o en un dibujo o modelo el signo de la Cruz, sin indicación de un color especial, no confiere el derecho de utilizar ese signo rojo o en color similar.

Artículo 5.-

 

 

 

 

Toda contravención a las anteriores disposiciones será castigada con multa de 100,00 a 2.000,00 bolívares, si el hecho no estuviere castigado por otra Ley.

Si la infracción ha sido cometida por una Institución (sociedad o corporación), la pena arriba señalada podrá ser aplicada a los autores (o miembros de los organismos) responsables de la infracción, hasta en caso de simple negligencia.

En caso de reincidencia dentro de los tres años a contar de la última condenación por infracción a la presente Ley, la pena será del doble.

Artículo 6.-

 

 

 

Las autoridades competentes ordenarán el comiso de todos los objetos, mercancías y embalajes que lleven indebidamente los signos o las palabras protegidas por la presente ley.

En cualquier estado de la causa, hasta en caso de absolución y aunque el comiso no se haya podido efectuar la destrucción de los signos y de las palabras ilegales será ordenada tan pronto aparezca un peligro de confusión.

Artículo 7.-

 

 

 

 

Las autoridades perseguirán de oficio a los autores de cualquier infracción a la presente ley.

La Sociedad Venezolana de la Cruz Roja denunciará cualquier infracción a la presente ley ante las autoridades competentes y podrá hacerse parte en el proceso.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. Año 156º de la Independencia y 107º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

LUIS B. PRIETO F.

El Vice-Presidente,

ALIRIO UGARTE PELAYO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. Año 106º de la Independencia y 107º de la Federación.

Cúmplase.

(L S.)

RAUL LEONI