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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas:
10 de junio de 1965 Numero
27.759
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE PROTECCIÓN AL NOMBRE Y EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
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Artículo
1.-
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El
emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco y las palabras
"Cruz Roja" no pueden emplearse sea en tiempo de paz o
de guerra sino para proteger o designar el personal y el
material de las formaciones sanitarias y de los establecimientos
del servicio de Sanidad de los Ejércitos de tierra, de mar, y
de aire; así como de las sociedades de socorro voluntarias
debidamente reconocidas por la Cruz Roja Nacional y oficialmente
autorizada para prestar su ayuda. |
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Artículo
2.- |
La
Sociedad Venezolana de la Cruz Roja utilizará en todo tiempo el
emblema distintivo para su actividad humanitaria.
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Artículo
3.-
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A
título excepcional y con la autorización expresa de la
Sociedad Venezolana de la Cruz Roja se podrá utilizar el
emblema, en tiempo de paz, para señalar el emplazamiento de los
puestos de socorro exclusivamente reservados para prestar atención
gratuita a heridos o enfermos. |
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Artículo
4.-
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Queda
igualmente prohibida la utilización de cualquier signo o de
cualquier denominación que constituya una imitación del
emblema o de palabras "Cruz Roja".
Lo
mismo que la utilización de emblemas o palabras análogas que
puedan prestarse a confusión, hágase esa utilización con
cualquier propósito fuere o no comercial.
La
autorización para utilizar en una marca o en un dibujo o modelo
el signo de la Cruz, sin indicación de un color especial, no
confiere el derecho de utilizar ese signo rojo o en color
similar. |
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Artículo
5.-
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Toda
contravención a las anteriores disposiciones será castigada
con multa de 100,00 a 2.000,00 bolívares, si el hecho no
estuviere castigado por otra Ley.
Si
la infracción ha sido cometida por una Institución (sociedad o
corporación), la pena arriba señalada podrá ser aplicada a
los autores (o miembros de los organismos) responsables de la
infracción, hasta en caso de simple negligencia.
En
caso de reincidencia dentro de los tres años a contar de la última
condenación por infracción a la presente Ley, la pena será
del doble.
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Artículo
6.-
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Las
autoridades competentes ordenarán el comiso de todos los
objetos, mercancías y embalajes que lleven indebidamente los
signos o las palabras protegidas por la presente ley.
En
cualquier estado de la causa, hasta en caso de absolución y
aunque el comiso no se haya podido efectuar la destrucción de
los signos y de las palabras ilegales será ordenada tan pronto
aparezca un peligro de confusión. |
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Artículo
7.-
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Las
autoridades perseguirán de oficio a los autores de cualquier
infracción a la presente ley.
La
Sociedad Venezolana de la Cruz Roja denunciará cualquier
infracción a la presente ley ante las autoridades competentes y
podrá hacerse parte en el proceso.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas,
a los tres días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y
cinco. Año 156º de la Independencia y 107º de la Federación. |
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El
Presidente,
(L.
S.)
LUIS
B. PRIETO F.
El
Vice-Presidente,
ALIRIO
UGARTE PELAYO
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de mayo de mil
novecientos sesenta y cinco. Año 106º de la Independencia y 107º
de la Federación.
Cúmplase.
(L
S.)
RAUL
LEONI |
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