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CAPITULO
III: Prohibiciones
y restricciones
| Artículo
20.- |
El
Ejecutivo Federal podra, mediante Resoluciones dictadas por
organo del Ministerio de Agricultura y Cria:
a)
Fijar epocas de veda y establecer limitaciones y restricciones a
la pesca, captura o recoleccion, con indicacion de especies y de
zonas o lugares.
b) Prohibir la pesca o captura de animales que no hayan
alcanzado su pleno desarrollo.
c) Prohibir determinados sistemas e implementos de pesca.
d) Señalar zonas de reserva para criaderos naturales o
artificiales, transito de las especies, cultivos determinados y
explotaciones que ameriten particular proteccion asi como
tambien los sitios de refugios que se estimen convenientes.
e) Tomar las demas medidas que, en resguardo de la fauna
acuatica, sean necesarias para su conservacion y proteccion. |
| Artículo
21.- |
Las
especies de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o cuya
pesca o captura este vedada, deberan ser devueltas
inmediatamente al agua. |
| Artículo
22.- |
Se
prohibe pescar con dinamita, polvora u otro explosivo, carburo,
cal, azufre, acidos, barbascos y demas elementos quimicos o
naturales que puedan causar daños a la fauna acuatica.
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| Artículo
23.- |
Se
prohibe llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras
cualesquiera de los elementos indicados en el Artículo anterior,
asi como tambien su tenencia por parte de pescadores que no usen
embarcacion mientras ejecutan la pesca. |
| Artículo
24.- |
Se
prohibe arrojar al mar, rios, arroyos, lagos, lagunas y cañadas
en aquellas zonas que se declaren de reserva, conforme al
Reglamento de esta Ley, petroleos, aceites, cenizas y cualquier
residuo o desperdicio industrial que se declare nocivo para la
fauna acuatica o perjudicial a las actividades de la pesca.
Asi
mismo queda prohibido arrojar o depositar dichos elementos en
lugares desde los cuales pueden ser arrastrados naturalmente
hasta las referidas aguas.
Parágrafo
Único.- En
cuanto a los derrames de petroleo o aceites provenientes de
buques que naveguen en aguas jurisdiccionales de la República y
en lo pertinente a la lucha antilarvarica, regiran las
disposiciones pertinentes de la Ley de Vigilancia para impedir
la contaminacion de las aguas por el petroleo y de las
disposiciones que al respecto contempla la Ley de Lucha
Antipaludica. |
| Artículo
25.- |
Se
prohibe:
a)
Auyentar los peces apaleando las aguas, lanzando a ellas objetos
o produciendo sonidos.
b) Descomponer el fondo de las aguas, secar en todo o en parte
los cauces con objeto de practicar la pesca, y destruir las
vegetaciones acuaticas y las formaciones naturales donde los
peces desoven, salvo casos excepcionales autorizados por el
Ministerio de Agricultura y Cria y de las disposiciones de la
Ley de Lucha Antipaludica.
c) La introduccion, sin previo permiso del Ministerio de
Agricultura y Cria, de cualquier especie animal, exotico o
autoctona ya se trate de ejemplares adultos, alevinos, huevos o
embriones cuyo medio natural
de vida sea el agua.
d) Pescar mayores cantidades de las que puedan consumirse,
utilizarse o negociarse. |
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