LEY DE PESCA


Título

Capítulo



 CAPITULO III: Prohibiciones y restricciones

Artículo 20.- El Ejecutivo Federal podra, mediante Resoluciones dictadas por organo del Ministerio de Agricultura y Cria:

a) Fijar epocas de veda y establecer limitaciones y restricciones a la pesca, captura o recoleccion, con indicacion de especies y de zonas o lugares.
b) Prohibir la pesca o captura de animales que no hayan alcanzado su pleno desarrollo.
c) Prohibir determinados sistemas e implementos de pesca.
d) Señalar zonas de reserva para criaderos naturales o artificiales, transito de las especies, cultivos determinados y explotaciones que ameriten particular proteccion asi como tambien los sitios de refugios que se estimen convenientes.
e) Tomar las demas medidas que, en resguardo de la fauna acuatica, sean necesarias para su conservacion y proteccion.

Artículo 21.- Las especies de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o cuya pesca o captura este vedada, deberan ser devueltas inmediatamente al agua.
Artículo 22.- Se prohibe pescar con dinamita, polvora u otro explosivo, carburo, cal, azufre, acidos, barbascos y demas elementos quimicos o naturales que puedan causar daños a la fauna acuatica.
Artículo 23.- Se prohibe llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras cualesquiera de los elementos indicados en el Artículo anterior, asi como tambien su tenencia por parte de pescadores que no usen embarcacion mientras ejecutan la pesca.
Artículo 24.- Se prohibe arrojar al mar, rios, arroyos, lagos, lagunas y cañadas en aquellas zonas que se declaren de reserva, conforme al Reglamento de esta Ley, petroleos, aceites, cenizas y cualquier residuo o desperdicio industrial que se declare nocivo para la fauna acuatica o perjudicial a las actividades de la pesca.

Asi mismo queda prohibido arrojar o depositar dichos elementos en lugares desde los cuales pueden ser arrastrados naturalmente hasta las referidas aguas.

Parágrafo Único.- En cuanto a los derrames de petroleo o aceites provenientes de buques que naveguen en aguas jurisdiccionales de la República y en lo pertinente a la lucha antilarvarica, regiran las disposiciones pertinentes de la Ley de Vigilancia para impedir la contaminacion de las aguas por el petroleo y de las disposiciones que al respecto contempla la Ley de Lucha Antipaludica.

Artículo 25.- Se prohibe:

a) Auyentar los peces apaleando las aguas, lanzando a ellas objetos o produciendo sonidos.
b) Descomponer el fondo de las aguas, secar en todo o en parte los cauces con objeto de practicar la pesca, y destruir las vegetaciones acuaticas y las formaciones naturales donde los peces desoven, salvo casos excepcionales autorizados por el Ministerio de Agricultura y Cria y de las disposiciones de la Ley de Lucha Antipaludica.
c) La introduccion, sin previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cria, de cualquier especie animal, exotico o autoctona ya se trate de ejemplares adultos, alevinos, huevos o embriones cuyo medio natural  de vida sea el agua.
d) Pescar mayores cantidades de las que puedan consumirse, utilizarse o negociarse.


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