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CAPITULO
IV: De
la vigilancia
| Artículo
26.- |
El
Ministerio de Agricultura y Cria ejercera por medio de los
funcionarios del ramo la suprema vigilancia de las actividades
que regula la presente Ley. Dichos funcionarios podran efectuar
requizas, abordar embarcaciones, inspeccionar depositos de
pescado, esponjas y demas especies pescadas, capturadas o
recolectadas, establecimientos y lugares destinados al negocio,
comercio o industrializacion de las mismas, y a objeto de
asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de su
Reglamento y de las Resoluciones que se dictaren. |
| Artículo
27.- |
La
infraccion de cualquiera de las disposiciones de la presente
Ley, de su Reglamento o de las Resoluciones que para su cabal
ejecucion se dictaren, seran penadas con multas que fluctuaran
entre cincuenta y diez mil bolivares, las cuales impondran los
funcionarios del ramo de acuerdo con la mayor o menor gravedad
de la infraccion, la magnitud de los daños causados y las
circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en cada
caso.
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| Artículo
28.- |
De
las penas impuestas conforme a esta Ley podra apelarse ante el
Ministerio de Agricultura y Cria para lo cual se seguira en todo
el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la Hacienda
Nacional.
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