LEY DE PESCA


Título

Capítulo



 CAPITULO IV: De la vigilancia

Artículo 26.- El Ministerio de Agricultura y Cria ejercera por medio de los funcionarios del ramo la suprema vigilancia de las actividades que regula la presente Ley. Dichos funcionarios podran efectuar requizas, abordar embarcaciones, inspeccionar depositos de pescado, esponjas y demas especies pescadas, capturadas o recolectadas, establecimientos y lugares destinados al negocio, comercio o industrializacion de las mismas, y a objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las Resoluciones que se dictaren.
Artículo 27.- La infraccion de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, de su Reglamento o de las Resoluciones que para su cabal ejecucion se dictaren, seran penadas con multas que fluctuaran entre cincuenta y diez mil bolivares, las cuales impondran los funcionarios del ramo de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la infraccion, la magnitud de los daños causados y las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en cada caso.
Artículo 28.- De las penas impuestas conforme a esta Ley podra apelarse ante el Ministerio de Agricultura y Cria para lo cual se seguira en todo el procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.

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