LEY ORGÁNICA DE LAS DEPENDENCIAS FEDERALES


Título

Capítulo



TITULO II

SECCION I: De la Administración General de las Dependencias

Artículo 4.- El Comisario General será de libre elección y remoción del Ejecutivo Federal, por el órgano correspondiente; y no podrá separarse de su destino sin previo permiso del Presidente de la República; y sus faltas temporales serán suplidas por el Secretario o la persona que designe el Ejecutivo Federal.
Artículo 5º.- Son atribuciones y deberes del Comisario General:

1º.- Defender la integridad de la Dependencia y sus derechos contra cualquier invasión.


2º.- Cumplir y hacer cumplir en la jurisdicción de su mando, la Constitución y Leyes de la República, los Decretos y Resoluciones del Ejecutivo Federal y las Ordenanzas especiales de la Dependencia Federal.


3º.- Velar por la conservación del orden público, pudiendo llamar al servicio cuando sea necesario, la milicia ciudadana, previa anuencia del Presidente de la República.

4º.- Conservar y fomentar los poblados existentes y promover por medio de sus superiores la fundación de otros, debiendo proteger a los habitantes de su jurisdicción y tratar de mejorar las condiciones de su vida y costumbres. Así como también cuidar especialmente de los menores desamparados y demás personas incapaces, a cuyo efecto requerirá del Ejecutivo Federal las providencias del caso.

5º.- Cuidar de la conservación de los productos naturales de la Dependencia y de los intereses fiscales de la Nación.

6º.- Cumplir las disposiciones relativas al Censo y la Estadística, en su jurisdicción, lo mismo que propender en la medida de lo posible, a la. mayor higiene y salubridad públicas, conforme a los reglamentos de Sanidad Nacional.

7º.- Enviar anualmente al Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, un informe detallado sobre la administración y progreso de la Dependencia sometida a su jurisdicción y suministrar, a la mayor brevedad, todas las informaciones que aquél le exija.

8º.- Los Comisarios podrán arrestar hasta por tres días a los que desobedezcan sus ordenes o les falten el debido respeto, sin perjuicio de las acciones que puedan hacer valer por ante los Tribunales competentes, de conformidad con la Ley.

9º.-    Las demás que le señalen las Leyes.

 

SECCION II: De los Registros del Estado Civil
Artículo 6º.- Además de las funciones y deberes anteriores, los Comisarios Generales tendrán las mismas facultades conferidas por el Código Civil de la primera autoridad civil de la Parroquia o municipio, en todo lo referente a la celebración del matrimonio y a las partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos en las Dependencias Federales a cuyo efecto deben llevar por duplicado los registros respectivos destinados a este objeto.  Los libros serán suministrados por el Ejecutivo Federal y deben llenar todas las condiciones requeridas por la Ley para los actos del Registro del estado civil.
Artículo 7º.- Las partidas del Estado civil deben expresar todas las circunstancias a que se contrae el artículo 452 del Código Civil y el Comisario General deberá cumplir respecto a ellas las condiciones y requisitos que establece dicho artículo.
Artículo 8º.- El día último de cada año se cerrarán los libros de Registro, expresándose por diligencia que firmará el Comisario General, el número de las partidas que cada uno contenga.  El Comisario remitirá a uno cualquiera de los Jueces de la Primera Instancia en lo Civil en el Distrito Federal, en los primeros quince días del mes de enero, uno de los ejemplares, junto con los documentos que fueren presentados por las partes para extender las partidas. Los Jueces de Primera Instancia examinarán los registros que se envíen, y en vista de esto los aprobarán o harán efectiva la responsabilidad en cada caso. Los mismos Jueces pasarán los duplicados para su archivo a la Oficina de Registro correspondiente.

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