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GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas, 7 de Noviembre de 1936
Número 19.105
El Congreso de los Estados Unidos
de Venezuela
Decreta:
la siguiente,
LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS
| Artículo
1º.- |
Los
Almacenes Generales de Depósito
tendrán por objeto la conservación y guarda de bienes
muebles y la expedición de certificados de depósito y de bonos
de prenda. Sólo
los Almacenes Generales de Depósitos estarán facultados para
expedir certificados de depósitos
y bonos de prenda.
Las
constancias, recibos o certificados que otras personas o
instituciones expidan
para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán
efectos como títulos de crédito.
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| Artículo
2º.- |
Los
Almacenes Generales de Depósitos podrán ser de tres clases:
1º
Los que se destinen exclusivamente a graneros o depósitos
especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas,
industriales o no.
2º Los que además de estar destinados parea recibir en depósitos
los frutos o productos a
que se refiere el número
anterior, lo estén también para admitir mercancías
o efectos nacionales
de cualquier clase, o extranjeros, por los que se hayan
pagado ya los derechos correspondientes.
3º Los que estén autorizados para recibir exclusivamente
artículos por los que no se hayan satisfecho los derechos
de importación que los graven.
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| Artículo
3º.- |
Los
Almacenes que hayan de recibir artículos
por los que estén
pendientes los derechos de importación, sólo podrán
establecerse en los lugares en donde existan aduanas
de importación o en las demás que, tal efecto, expresamente
autorice el Ejecutivo Federal.
Los
demás Almacenes podrán ser establecido en cualquier otra
parte de la República.
En
todo caso, quedará a juicio
del Ejecutivo Federal apreciar la oportunidad de
otorgar la concesión correspondiente y aprobar los lugares
en donde los Almacenes deban establecerse.
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| Artículo
4º.- |
El
capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes
Generales de Depósito será:
A)
De cincuenta mil bolívares para los Almacenes que se destinen
especialmente a los objetos indicados en el número
1º del artículo 2º;
B) De cien mil bolívares para los Almacenes que se destinen
a los objetos señalados en el número 2º del artículo
2º;
C) De doscientos mil bolívares, para los que se destinen exclusivamente a los objetos señalados en la parte primera
del número 3º del artículo 2º.
Único-
El
Ejecutivo Federal fijará, en cada caso, el capital necesario
y podrá exigir las garantías e inversiones de capital
que estimen conveniente para asegurar por parte de
los Almacenes el cumplimiento de sus obligaciones.
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| Artículo
5º.- |
En
los Almacenes a que se refiere el número 3º del artículo 2º,
podrán establecerse locales apropiados:
1º
Para la exposición de muestras, en la inteligencia de que,
cuando dichas
muestras estuvieren sujetas al pago de derechos de importación,
podrá quedarse en los Almacenes hasta por dos años y ser
reexportadas durante ese plazo, sin hacer pago alguno de
derechos;
2º Para modificar la forma de empaque o envase o para hacer
cualquier otro género de transformaciones en las mercancías
o efectos estén destinados a la reexportación.
En este caso las mercancías o efectos podrán permanecer
en depósito el plazo que el Ministerio de Hacienda
señale que no exceda de dos años, y podrán ser reexportados
sin pago de los derechos fiscales pendientes, que
causaría su importación.
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| Artículo
6º.- |
Los
Almacenes a que se refiere el numeral 3º del artículo 2º,
quedarán sujetos a la debida vigilancia fiscal e intervención
correspondiente, debiéndose indicar al efecto en las concesiones
la forma y términos en que aquellos habrán de efectuarse. |
| Artículo
7º.- |
Los
Almacenes Generales de Depósito no podrán establecerse sino
con autorización previa del Ejecutivo Federal, la cual deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
A este fin los interesados dirigirán al funcionario
correspondiente una solicitud que contendrá:
1º
Nombre y apellido o razón social y domicilio del propietario;
2º la clase de Almacén que se proyecta establecer de conformidad
con el artículo 2º;
3º Lugar en que se vaya a establecer el Almacén.
En
la misma oportunidad los interesados deberán comprobar a
juicio del funcionario correspondiente:
a)
Que destinado a la explotación del Almacén un capital nunca
menor del mínimo que corresponda a aquél, de conformidad
con el artículo 4º.
b) Que los locales en que deban guardarse las mercaderías
y productos reúnen las condiciones de seguridad e higiene
necesarias para su conservación.
c) Las prevenciones contra incendios y causa de deterioro
que ofrezcan las construcciones y de seguro de las mismas.
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| Artículo
8º.- |
Los
depositarios asegurarán contra incendio y por cuenta de los
depositantes, si estos no lo hubiesen hecho, las mercancías
y productos recibidos. |
| Artículo
9º.- |
El
dominio de las mercancías y productos recibidos en los Almacenes
Generales se acreditará por medio de un certificado de depósito,
expedido por el dueño de la empresa o su representante debidamente
autorizado. Este certificado llevará
anexo otro de garantía, que se denominará bono de prenda. Ambos certificados no podrán ser emitidos a
un plazo mayor de seis meses. |
| Artículo
10º.- |
Tanto
el certificado de depósito como el bono de prenda contendrán
las siguientes indicaciones:
a)
La mención de ser “certificado de depósito” y “bono
de prenda” respectivamente.
b) Número serial
o de orden que deberá ser igual para ambos certificados.
c) Nombre,
profesión y domicilio de los depositantes.
d) Designación
del Almacén y firma de su propietario o del representante
de éste, debidamente autorizado.
e)
El lugar del depósito y fecha del otorgamiento de
los certificados.
f) Especificación
de los artículos depositados con mención de su naturaleza,
calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan
para identificarlos con arreglo a las prácticas comerciales.
g) El estado
actual de los artículos depositados y su precio aproximado.
h) El plazo
del depósito.
i) En sus casos,
la mención de estar sujetos los artículos depositados al
pago de derechos de importación o de cualquier otro impuesto,
y el monto de esos derechos o impuesto.
j) El nombre
o razón social y domicilio del asegurador, el monto del
seguro y los riesgos asegurados.
k) Importe
de los gastos del almacenaje y de los demás que se adeuden
al Almacén.
l) Indicación
del número y fecha de la Gaceta oficial en que hubiere sido
publicada la autorización concedida por el Ejecutivo Federal
para el establecimiento del Almacén.
Único.-
Los
Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros
talonarios en los que se anotarán los mismos datos de los
documentos expedidos. Estos datos deberán hacerse constar
igualmente en un libro especial, sellado y rubricado de
acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, donde
se registrarán diariamente y por orden todas las operaciones
en que intervenga el Almacén.
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| Artículo
11.- |
No
podrán constituirse los depósitos a que se refiere esta ley
con artículos cuyo valor sea inferior a quinientos bolívares.
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| Artículo
12.- |
No
podrán ser objeto de deposito, a los efectos de emitir certificados,
los artículos, frutos o mercancías que por la acción del tiempo
por el cual se mermen o se destruyan, salvo que la merma signifique
una disminución del peso, calculable aproximadamente de antemano,
que no reste eficacia
a su utilización.
No
obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante responderá
de todas las perdidas o mermas que sufrieren los artículos
depositados y podrá
reponerlas en la misma clase de artículos o en su
equivalencia en dinero efectivo.
Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los
artículos perdidos a los efectos de la garantía.
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| Artículo
13.- |
Cuando
por cualquier causa o circunstancia se observaré en las especies
o géneros depositados comienzos de daño, desmejoras o descomposición
que amenacen extenderse a toda la existencia de las mismas
especies o géneros, los depositarios darán aviso inmediato
personalmente o por la prensa a los eventuales poseedores
de los certificados de depósito y de prenda y procederán
a la venta de los artículos
en remate que presenciará el Tribunal.
Los
Almacenes estarán obligados a hacer practicar un reconocimiento
previo de los géneros o especies depositados, por un experto
que nombrará el Tribunal y que dictaminará sobre las condiciones
actuales de los artículos y sobre el precio.
Se publicará
en un periódico por lo menos, o se fijará en la puerta del
Almacén y en otro lugar concurrido de la localidad, el aviso
del remate. Caso
de ser posible, deberán mediar tres días entre la publicación
del aviso y el día de efectuarse el remate.
La
base del remate será el valor asignado a las mercancías
por el experto. Se aplicará lo dispuesto en el número 5º
del artículo 30, abreviándose o suprimiéndose los términos
en los casos de urgencia.
El producto
de la venta ocupará el lugar de los artículos vendidos a
los efectos de la garantía.
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| Artículo
14.- |
El
dominio de la especies depositadas en los Almacenes se transfiere
mediante el endoso del certificado de depósito.
La
prenda de las especies depositadas se constituye mediante
el endoso del respectivo bono.
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| Artículo
15.- |
El
certificado de depósito y el bono de prenda pueden endosarse
a favor de distintas personas o de una misma.
Si se
endosaren por separado a favor de distintas personas, las
especies depositadas continuarán afectas al crédito prendario.
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| Artículo
16.- |
El
endoso del certificado de depósito y el del bono de prenda,
hechos conjunta o separadamente deben ser fechados.
El endoso
del bono de prenda, hecho separadamente, deberá ser a la
orden y contener además :
a)
El nombre y apellido o razón social y domicilio del
cesionario;
b) Monto del
capital e intereses del depósito;
c) La fecha
del vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior
a la fecha en que concluya el depósito;
d) La firma
del tenedor del certificado que lo negocie por primera vez
y;
e) La mención
suscrita por el propietario del Almacén o por la persona
autorizada al efecto, de haberse hecho en el certificado
de depósito, la anotación que establece el artículo 18 y
en los libros del Almacén la que prescribe el artículo 19.
|
| Artículo 17.- |
El certificado de depósito no podrá negociarse separadamente antes del bono de prenda. |
| Artículo
18.- |
Al
desprenderse el bono de prenda del certificado de deposito
para el efecto del endoso de aquél, se dejará testimonio en
el segundo de todas las indicaciones mencionadas en el artículo
16. |
| Artículo
19.- |
El
primer endoso del certificado de depósito, o en su caso, del
bono de prendas, se extenderá
al dorso del respectivo documento y para su validez
deberá ser inscrito dentro del término de ocho días, en los
libros del Almacén emisor.
Los endosos subsiguientes, cuya inscripción no es obligatoria,
podrá hacerse en blanco o a continuación del primero. |
| Artículo
20.- |
El
poseedor legítimo del certificado de depósito y del bono de
prenda tiene pleno dominio sobre los artículos depositados
y puede en cualquier tiempo recogerlos mediante la entrega
de ambos certificados y el pago de las obligaciones respectivas
a favor del Fisco y de los Almacenes . |
| Artículo
21.- |
El
que sólo sea poseedor del certificado de depósito tiene dominio
sobre los artículos depositados; pero no podrá retirarlos
sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas
para con el Fisco y los Almacenes y la consignación, además,
en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el certificado
de garantía con sus intereses todas hasta la fecha de artículos
que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de
los Almacenes, retiran una parte de ellos, entregando en cambio
a los Almacenes una cantidad de dinero proporcional al monto
de la deuda , con sus intereses, que representa el bono de
prenda y la cantidad de mercancía retirada y pagando además
la parte proporcional de las obligaciones
contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes.
La consignación
podrá hacerse también
ante un Juez que levantará un acta del depósito y
remitirá la cantidad depositada a los Almacenes con orden
de que procedan a la entrega de los artículos.
En
todo caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes
en el certificado de depósito y en los libros
respectivos y la cantidad depositada quedará como
garantía, tomando el lugar de los artículos retirados.
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| Artículo
22.- |
Se
conceptúa que los artículos depositados están afectados,
con privilegio especial, en primer término, al pago
de las obligaciones especificadas en los numerales 1º 2º y
3º del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición. |
| Artículo
23.- |
Cuando
el precio de los efectos depositados bajare de manera que
no baste a cubrir el importe de la deuda con sus intereses
y un 30% más, la autoridad judicial, a solicitud del poseedor
legítimo del bono de prenda, notificará personalmente o por
la prensa al eventual poseedor del certificado de depósito,
ya sea éste conocido o no, para que en el término de cuatro
días, a contar de la notificación personal o de la publicación,
concurra exponer lo que considere conveniente y al acto del
nombramiento de los expertos que deberán dictaminar sobre
las condiciones de las cosas depositadas y su precio.
El Juez, con vista del informe que rindan los expertos,
en la misma audiencia o en la siguiente, resolverá lo conducente
sin apelación.
Caso
de resolver la mejora de la garantía , en el propio acto
ordenará que el poseedor del certificado de depósito efectúe
la mejora o
cubra la deuda con sus intereses en el plazo de tres días.
Si en el plazo indicado el tenedor del certificado
de depósito no mejora la garantía o paga la deuda, se procederá
a la venta de las cosas depositadas en la forma y termino
indicado en esta Ley.
La
resolución y la orden del Juez se publicarán por lo menos
en dos periódicos de la localidad y se fijará en las puertas
del Tribunal. Caso de no haber periódico, se hará dos fijaciones
más en los lugares más públicos o concurridos de la localidad,
dejando el Secretario constancia de lo actuado.
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| Artículo
24.- |
El
bono de prenda no pagado a su vencimiento, debe protestarse
el día en que sea pagadero o dentro de los dos días hábiles
siguientes.
El
protesto debe practicarse en presencia de un Juez del lugar
en que estén los Almacenes que hayan expedido el certificado
de depósito correspondiente
y en contra del tenedor eventual de éste, aun cuando
no se conozca su nombre, domicilio o dirección, ni esté
presente en el acto del protesto.
Los
Almacenes pondrán en el bono de prenda,
o en su hoja anexa, las anotaciones de que fue presentado
a su vencimiento y no pagado totalmente, y estas anotaciones
surtirán los efectos del protesto.
En este caso, deberán darse los avisos que establece
el artículo 458 del Código de Comercio en los términos expresados
en el mismo.
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| Artículo
25.- |
La
autoridad judicial, a solicitud de parte interesada, ordenará
la venta de las cosas por medio del Almacén en que hubieren
sido depositadas en los casos siguientes:
1º.-
En el caso de baja especificado en el artículo 23;
2º.- A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado
en el bono de prenda;
3.º.- Cuando la pidieran
las autoridades fiscales por haberse vencidos el
plazo señalado para el pago de los derechos, impuestos o
gravámenes a que estén sujetos los artículos depositados;
4º.- Cuando habiéndose vencido el plazo señalado para el
deposito, transcurrieron ocho días sin que los artículos
depositados fueren retirados del Almacén.
|
| Artículo
26.- |
La
solicitud de venta del acreedor y el decreto que la acuerda
se notificarán al poseedor eventual del certificado de depósito
en forma de citación.
No
se procederá a la venta antes de estar vencido el término
de cinco días después de la notificación.
El
certificado será devuelto al tenedor, en sus casos, dejándose
constancia de haber sido presentado.
|
| Artículo
27.- |
El
poseedor del certificado de depósito podrá oponerse a la venta
antes del día señalado para llevarla a efecto.
En este caso las partes
se entenderán citados para la contestación y la conciliación
en el término ordinario que se contará desde la fecha en que
se haga la operación. |
| Artículo
28.- |
La
venta de los efectos depositados, ordenada de acuerdo con
el artículo 25, no se suspenderá por la oposición que hiciere
el tenedor del certificado de deposito, conforme al artículo
27, ni en caso de concurso, quiebra y muerte del deudor, ni
por ninguna otra causa que no sea orden escrita del Juez competente,
dictada previa consignación del valor de todas las obligaciones
garantizadas y de sus intereses y gastos. |
| Artículo
29.- |
Si
la venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido al
artículo anterior, los acreedores interesados tendrán derecho
a exigir la entrega inmediata de las correspondientes cantidades
consignadas, prestando previamente fianza para el caso de
que fueren condenados a devolverlas. |
| Artículo
30.- |
Los
Almacenes efectuarán
la venta en pública almoneda, en los siguientes término:
1º.-
Anunciarán el remate por medio de un aviso que se fijará
a la entrada del edificio principal del local en que estuviere
constituido el depósito y se publicará por una vez en la
Gaceta Oficial de la localidad.
Si no hubiere periódico, se fijaran dos avisos más;
uno en el lugar más concurrido de la población y otro en
la entrada del Juzgado del Municipio.
2º.- El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación
a la fecha señalada para el remate.
Cuando se trate de mercancías que hubieren sufrido
demérito, conforme al artículo 23, deberán mediar tres días
entre la publicación del aviso y el día del remate.
3º.- Los remates se harán en las Oficinas de los Almacenes
y en presencia del Tribunal que ordenó la venta, de su comisionado
o del Fiscal del Ministerio Público, a elección del Tribunal.
Los artículos que vayan a rematarse estarán a la vista del
público desde el día en que se publique el aviso del remate.
Cuando se trate de mercancías sujetas al pago de
derechos de importación, deberá estar presente también en
el remate un representante de la Aduana
o del Fisco.
4º.-
Será postura legal la que cubra, al contado, el importe
de la deuda en favor del Fisco, la de los Almacenes
y la del préstamo que el bono de prenda garantiza,
con sus intereses y gastos, teniendo los Almacenes, si no
hubiere postor, derecho de adjudicarse las mercancías por
la postura legal.
5º.-
Cuando no hubiere postor ni los Almacenes se adjudicaren
las mercancías o bienes rematados, se podrá proceder a nuevas
almonedas, previo el aviso respectivo, haciéndose en cada
una de ellas
un descuento del 25% sobre el precio fijado como base para
la almoneda anterior.
|
| Artículo
31.- |
Los
avisos que deban publicarse en cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, deberán mencionar siempre el nombre del depositante,
el del Almacén, el lugar del depósito, el número serial o
de orden del certificado de prenda. |
| Artículo
32.- |
El
producto de los artículos depositados se aplicará directamente
por los Almacenes en el orden siguiente:
1º.-
Anunciarán el remate por medio de un aviso que se fijará
a la entrada del edificio principal del local en que estuviere
constituido el depósito y se publicará por una vez en
la Gaceta Oficial de la localidad, del Distrito, Territorio
o Estado y en otro periódico de la misma localidad.
Si no hubiere periódico, se fijarán dos
avisos más: uno en el lugar más
concurrido de la población y otro en la entrada
del Juzgado del Municipio.
2º.-
El aviso publicarse con ocho días de anticipación a la fecha
señalada para el remate.
Cuando se trate de mercancías
que hubieren sufrido demérito, conforme al artículo
23, deberán mediar tres días
entre la publicación del aviso y el día del remate.
3º.-
Los remate se harán en las Oficinas de los Almacenes y en
presencia del Tribunal que ordenó la venta, de su comisionado
o del Fiscal del Ministerio Público, a elección del Tribunal.
Los artículos que vayan a rematarse estarán a la
vista del público desde el día el que se publique el aviso
del remate. Cuando
se trate de mercancías sujetas al pago de derechos de importación,
deberá estar presente también en el remate un representante
de la Aduana o del Fisco.
4º.-
Será postura legal la que cubra al contado, el importe de
la deuda en favor del Fisco, la de los Almacenes y la del
préstamo que el bono de prenda garantiza, con sus intereses
y gastos, teniendo los Almacenes, si no hubiere postor,
derecho de adjudicarse las mercancías por la postura legal.
5º.-
Cuando no hubiere
postor ni los Almacenes se adjudicaren las mercancías o
bienes rematados, se podrá proceder a nuevas almonedas,
previo el aviso respectivo, haciéndose en cada una de ellas
un descuento del 25% sobre el precio fijado como base para
la almoneda anterior.
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| Artículo
33.- |
En
caso de siniestro, los tenedores del certificados de depósitos
y del bono de prenda tendrán sobre los seguros adeudados los
mismos derechos y privilegios
que sobre las especies depositadas. |
| Artículo
34.- |
Los
Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades
que procedentes de
la venta, merma o retiro de las mercancías o de la indemnización
en caso de siniestro, correspondan
a los tenedores del certificado de depósito y del bono
de prenda. |
| Artículo
35.- |
Los
Almacenes deberán hacer constar en el certificado mismo o
en hojas anexa
la cantidad pagada sobre el certificado con el producto de
la venta de los artículos depositados o con la entrega de
las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren
en su poder conforme al artículo 34.
Igualmente deberán hacer constar, en sus casos, que
la venta de los artículos no puede efectuarse.
Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las
acciones de regreso. |
| Artículo
36.- |
Si
el producto de la venta de las cosas depositadas y el monto
de las cantidades que los Almacenes entreguen al tenedor de
los casos de los artículos 21, 13, 21 y 33, no bastan a cubrir
la deuda consignada en el bono de prenda con sus intereses,
o si por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate
o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que
hubiera recibido conforme al artículo, el tenedor del certificado
de prenda puede ejercitar la acción cambiaría que se deriva
de su título contra la persona que haya negociado el bono
de prenda por primera vez separadamente del certificado de
depósito y sus avalistas y contra los endosantes posteriores del bono de prenda y de los avalistas.
El mismo derecho tendrán contra los signatarios anteriores
los obligados en vía de regreso que paguen el bono de prenda. |
| Artículo
37.- |
Las
acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes
y sus avalistas, caducan:
1º.-
Por no haber sido protestado el bono en los términos del
artículo 24.
2º.- Por no haber pedido el tenedor conforme al artículo
25, la venta de los bienes depositados , en el término de
diez días a contar del vencimiento del bono.
3º.-
Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses
que siguen a la fecha de la venta de los artículos depositados,
al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del bono
de prenda que esa venta no puede efectuarse, o al día en
que los Almacenes
se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere
el artículo 34 ó entreguen solamente una suma inferior al
importe de la deuda consignada en el certificado de prenda.
No obstante
la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus
avalistas el tenedor del bono de prenda conservará su acción
contra quien haya negociado el bono de prenda por primera
vez separadamente del certificado de depósito y contra sus
avalistas.
|
| Artículo
38.- |
Las
acciones derivadas del certificadas de depósito para el retiro
de los artículos, prescribirán a los tres años
a partir del
vencimiento del plazo señalada en el depósito para el certificado.
Las
acciones que deriven del bono de prenda prescriben a los
tres años a partir del vencimiento del bono de prenda.
En
el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado
de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que
obren en poder de los Almacenes conforme al artículo 34.
|
| Artículo
39.- |
El
pago del certificado de prenda y la devolución de los artículos
o cantidades al poseedor del certificado de depósito, deberán
hacerse precisamente contra la entrega de aquellos documentos. |
| Artículo
40.- |
El
tenedor de un certificado de depósito o de prenda tendrá derecho
a inspeccionar y examinar el estado y condición de las cosas
depositadas y podrá
retirar muestras de los mismos, si se prestan a ello
por su naturaleza, en la proporción y forma que determine
el Reglamento de esta Ley. |
| Artículo
41.- |
En
caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado
de depósito o del bono de prenda, el dueño o acreedor respectivo
dará aviso inmediatamente a la empresa emisora y podrá , mediante
orden de un Juez, justificando ante él la propiedad o su carácter
de acreedor y dando fianza, obtener un duplicado del certificado
de depósito o del bono de prenda.
El
Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado durante
cinco días en un periodo
de la localidad o, a falta de éste, fijado en las
puertas del Tribunal, en las del Almacén
y en dos sitios de los más concurridos
de la localidad, en el que
de a conocer el hecho del extravío, hurto, robo o
inutilización, identificando el certificado por su número
serial o de orden de la empresa emisora, el depositante
de los artículos y el primer endosatario del bono de prenda,
en su caso. De
la expedición del duplicado se pondrá constancia en los
libros del Almacén y en el nuevo título.
La
fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento
del duplicado no se hubiere formulado reclamo, presentándose
el certificado original.
En caso de deducirse acción a base del último, deberá
judicialmente declararse el derecho discutido.
|
| Artículo
42.- |
El
portador de un certificado de deposito con su correspondiente
bono de prenda, tendrá derecho a pedir que,
a su costa, se fraccione o divida el de deposito en
dos o mas lotes, con tal de que el valor de cada uno no baje
de quinientos bolívares y se le de por cada lote un certificado
de deposito con su bono de prenda anexo, en reemplazo del
anterior que será cancelado. |
| Artículo
43.- |
El
propietario de los Almacenes Generales de Depósitos es responsable
de las operaciones de deposito que efectúe y consiguientemente
de los certificado que emita y para hacerlos constar. Responderá,
en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas
en los documentos a que se refiere el Artículo 9º, aunque
la sospeches depositadas se hayan perdido o deteriorado por
caso fortuito o
por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las
indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado
en los derechos del depositante contra terceros responsables.
En
caso de deterioros provenientes de vicios propios de la
cosa, no será aplicable la anterior disposición.
|
| Artículo
44.- |
El
propietario del Almacén General de Depósito será también responsable
de la legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor
estuvieren endosados los respectivos certificados de depósitos
y de prenda. |
| Artículo
45.- |
Los
delitos o faltas que los empleados o representantes de los
Almacenes Generales de Deposito cometieren en él desempeño
de sus obligaciones que nacen de su calidad de tales, afectaran
igualmente la responsabilidad civil de los propietarios. |
| Artículo
46.- |
Los
Almacenes General de Deposito no podrán anticipar fondos sobre
su propios certificados ni adquirir las especies dadas en
prenda.
Tampoco
podrán las empresas a que se refiere la presente Ley efectuar
operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma
naturaleza de aquellos a que se contraen los certificados
que emitan.
El
Ejecutivo Federal no concederá la autorización exigida por
el Artículo 7º a las empresas que se hallen en las condiciones
indicadas en este Artículo o retirara la misma si la operación
prohibida se efectúa con posterioridad a dicha autorización.
|
| Artículo
47.- |
Las
empresas emisoras de certificados de deposito y de prenda
que quieran descontar o negociar con esta clase de papeles,
solo podrán hacerlo con autorización expresa del Ejecutivo
Federal, otorgado por medio del Ministerio
o Ministerios correspondientes, y en las condiciones
que el mismo fijare. |
| Artículo
48.- |
La
solicitud a que se refiere el Artículo 7º se hará, en sus
ante los funcionarios siguientes:
1º
Cuando se trate de los Almacenes especificados en los numerales
1º y 2º del Artículo 2º, ante el Ministro de Agricultura
y Cría.
2º Cuando
se trate de los Almacenes a que se refiere el numeral 3º
del Artículo 2º, ante el Ministro de Hacienda.
|
| Artículo
49.- |
El
Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los Almacenes a
que se refiere el numeral 1º del Artículo 2º, previo permiso
del Ministerio de Agricultura y Cría que podrá ser concedido
con facultades para negociar a descontar los certificados
y bonos que, conforme a esta Ley, emita el Banco en su carácter
de depositario. |
| Artículo
50.- |
El
Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Ley, procurara fijar,
en lo posible, los tipos de clasificación de los frutos o
productos depositables en los Almacenes a los efectos de la
emisión de los certificados correspondientes. |
| Artículo
51.- |
Son
aplicables al certificado de deposito y al bono de prenda
en lo conducente, los artículos 421,422, 424, al 427, 429
al 432, 452, 486 y 487 del Código de Comercio.
Son
aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos
449, 453, 461, 462, 463, 467, 482, 483 y 485 del Código
de Comercio.
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| Artículo
52.- |
El
tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente
del certificado de deposito, será considerado como aceptante
para todos los efectos de las disposiciones de la presente
Ley. |
| Artículo
53.- |
El
Ejecutivo Federal inspeccionara las empresas de Almacenes
Generales de Deposito con el fin de asegurar el cumplimiento
exacto de la obligaciones que las impone esta Ley y su Reglamento.
El Ejecutivo Federal retirara la autorización
que hubiere concedido cuando las referidas empresas
incurran, a su juicio, en infracción de esta Ley o de su Reglamento.
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| Artículo
54.- |
La
presente Ley será reglamentada por el Ejecutivo Federal. |
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Dada
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del
mes de octubre de mil novecientos treinta y seis. Año 127º
de la Independencia y 78º de la Federación.
El
Presidente
(L.S.)
JESUS
PACHECO ROJAS
El
Vicepresidente
M.F.
NUÑEZ
Los
Secretarios
LUIS
ROMERO SILVA
JULIO MORALES LARA
Palacio
Federal, en Caracas, a los veinte dias del mes de octubre
de mil novecientos treinta y tres. Año 127º de la Independencia
y 78º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución
(L.S.)
E.
LOPEZ CONTRERAS
Y
demás miembros del Gabinete.
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