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16-06-2000
GACETA OFICIAL NÚMERO 36.970
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que
le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición
del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de
fecha 28 de marzo del año 2000,
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
| Artículo
1º.- |
Esta Ley tiene por objeto
establecer el marco legal de regulación general de las
telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano
de las personas a la comunicación y a la realización de
las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias
para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas
de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de
esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones
y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios
de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
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| Artículo
2º.- |
Los objetivos generales de
esta Ley son:
1. Defender los intereses
de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones
de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos,
la vigencia de los derechos constitucionales, en particular
el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad,
al secreto en las comunicaciones y el de la protección
a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse
obligaciones a los operadores de los servicios para la
garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar
el ejercicio del derecho de las personas a establecer
medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias
de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio
del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de
competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo
y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías
cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones
de igualdad de personas e impulsar la integración del
espacio geográfico y la cohesión económica y social.
5. Impulsar la integración
eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación,
el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia
de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en
el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo,
eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones
tales como la numeración y el espectro radioeléctrico,
así como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar
el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal,
calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas
obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia
de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo
armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio
geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo
de los mecanismos de integración regional en los cuales
sea parte la República y fomentar la participación del
país en organismos internacionales de telecomunicaciones.
11. Promover la inversión
nacional e internacional para la modernización y el desarrollo
del sector de las telecomunicaciones.
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| Artículo
3º.- |
El
régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional
y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades
nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración
necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento
de sus funciones. |
| Artículo
4º.- |
Se entiende por telecomunicaciones
toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos,
u otros medios electromagnéticos afines, inventados o
por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley
podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades
que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones
y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley
se define el espectro radioeléctrico como el conjunto
de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente
por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan
por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico
se divide en bandas de frecuencias, que se designan por
números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias
constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas
con límite superior e inferior definidos convencionalmente.
Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.
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| Artículo
5º.- |
El establecimiento o explotación
de redes de telecomunicaciones, así como la prestación
de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades
de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la
obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa
y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones
que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones
Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad
de interés general y de conformidad con lo que prevean
los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones
podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales
de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación
de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso
y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros
asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición
de actividad de interés general el contenido de las transmisiones
o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios
de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones
y restricciones que por razones de interés público establezca
la Constitución y la ley.
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| Artículo
6º.- |
El
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones,
así como la prestación de servicios de telecomunicaciones,
podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales
de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad
con las particularidades que al efecto establezcan en leyes
y reglamentos. |
| Artículo
7º.- |
El
espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de
la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación
deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad
con la ley. |
| Artículo
8º.- |
Los
servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa
nacional quedan reservados al Estado. La calificación de
un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente
de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión
del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con
la ley. |
| Artículo
9º.- |
Las habilitaciones administrativas
para la prestación de servicios de telecomunicaciones,
así como las concesiones para el uso y explotación del
dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a
personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan
los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión
extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo
podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora
y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto
prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.
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| Artículo
10º.- |
El
significado de los términos empleados en esta Ley o en sus
reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen
los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados
por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en
defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo
reglamento. |
| Artículo
11º.- |
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
antes de producir o modificar los actos normativos que
puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas
públicas previas con los sectores interesados. A tales
efectos establecerá mediante resolución los mecanismos
que permitan asegurar la oportuna información de los interesados
y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones,
en los términos y condiciones que se determinen, para
lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos,
electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o
jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.
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