GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA
Caracas: Lunes 12 de Junio de
1939 Número 19.900
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY
SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Disposición
General
| Artículo
1°.- |
Se
consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio,
detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que
se efectúen en contravención de las disposiciones del Código
Penal y de la presente Ley. |
|
De
las armas
|
| Artículo
2°- |
Para
los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como
armas las que en ella se indican. |
| Artículo
3°.- |
Son
armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en
el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad,
para la defensa de la Nación y resguardo del orden público,
tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fúsiles-ametralladoras,
fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres
de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que
pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres,
de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas
y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en
actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas;
aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y
sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos
que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan
comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere
este artículo, todas las que sean de la misma especie
de las que son actual propiedad de la Nación y de las
que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones,
aún cuando no existan en el Parque Nacional.
|
| Artículo
4°.- |
Todas
las armas de guerra, así como sus respectivas municiones,
aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen
en el territorio de la República, pertenecen a la Nación,
conforme al último aparte del ordinal 8° del artículo 15
de la Constitución Nacional. |
| Artículo
5°.- |
Sólo
el Gobierno Nacional puede establecer en el país fábricas
de armas y municiones de guerra, conforme a las reglas que
él previamente dicte. |
| Artículo
6°.- |
No
podrán introducirse en el país tales armas ni municiones
sino por cuenta del Gobierno Nacional, según las reglas
que establezca; y a él compete, asimismo, dictar todas las
medidas conducentes a la recolección de los elementos de
guerra que se encuentren fuera del Parque Nacional. |
| Artículo
7°.- |
La
importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento
de las armas y municiones de guerra, por particulares, se
castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Código Penal. |
| Artículo
8°.- |
No
incurren en la pena prevista en las aludidas disposiciones,
las personas que posean colecciones de armas consideradas
como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar,
conservar o enajenar tales colecciones, se ciñan a los Reglamentos
que dicte el Ejecutivo Federal. |
| Artículo
9°.- |
Se
declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio,
porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados
para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres
y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que
a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente
Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance
y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante;
los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos
correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras
piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas,
revólveres y rifles de cañón rayado, y cuchillos y machetes
que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo
único.- Quedan
exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular
y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad
con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre
la materia.
|
| Artículo
10.- |
El
comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas
en el artículo anterior, así como su porte, detención u
ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas
en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino
al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
|
| Artículo
11.- |
Se
podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo
Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia,
las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un
solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusives,
y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14
mm. para usar cartuchos de cartón. |
|
De
los explosivos
|
| Artículo
12.- |
La
introducción, fabricación y uso de las sustancias explosivas
. con excepción de la pólvora negra para cacería y pirotecnia,
y de la blanca o densa para uso exclusivo de la cacería,
solo podrá hacerse de acuerdo con autorización expresa del
Ministerio de Guerra y Marina en la forma que se determina
en esta Ley y en los Reglamentos que dicte el Ejecutivo
Federal.
Los
polvorines y depósitos de explosivos estarán bajo el inmediato
control del Ministerio de Guerra y Marina, el cual dictara
todas las medidas conducentes para su organización, reglamentación
y vigilancia.
|
| Artículo
13.- |
Quien
aspire a obtener autorización para introducir, fabricar
o usar sustancias explosivas, dirigirá una solicitud al
Ministerio de Guerra y Marina en la cual se exprese: el
nombre y apellido del solicitante, su domicilio, el uso
que haya de hacer del explosivo, la cantidad, procedencia
y destino de éste y el puerto por donde va a ser importado.
|
| Artículo
14.- |
No
se permite el comercio de explosivos.—Las sustancias de
esta naturaleza que se introduzcan al país deben venir destinadas
a un fin determinado, y a sea industrial, agrícola o de
minería, a cuyo efecto, toda solicitud que se haga en este
sentido, deberá ir favorablemente informada por el Ministerio
a quien competa darla por razón del objeto a que se destine
el explosivo. Esta prohibición no es aplicable a las sustancias
explosivas exceptuadas en el artículo 12. |
| Artículo
l5.- |
Al
hacerse una importación de sustancias explosivas, y una
vez reconocidas y despachadas por la Aduana, pasarán aquellas
al depósito que designe el Ministro de Guerra y Marina,
de donde, previo permiso otorgado por este Despacho e informe
favorable del respectivo Ministerio, podrán sacar los importadores
o dueños las cantidades que vayan necesitando para sus trabajos. |
| Artículo
16.- |
Los
importadores o los dueños de explosivos están en la obligación
de almacenar los que retiren bajo el permiso a que se refiere
el artículo anterior, en depósitos que construirán a segura
distancia de poblado y de los talleres o sitios donde se
congreguen los trabajadores. Los planos de los depósitos
existentes o de los que se proyecte edificar serán sometidos,
éstos, antes de emprenderse la fábrica, y aquéllos dentro
de los cuatro meses a contar de la fecha de la presente
Ley, al Ministerio de Obras Públicas para su aprobación
o modificación. |
| Artículo
17.- |
Los
explosivos no podrán ser vendidos, reexportados ni destinados
a uso distinto del indicado en la solicitud prevista en
el artículo 13 de la presente Ley sin la autorización del
Ministerio de Guerra y Marina.— En el caso de reexportación,
el Ministerio de Guerra y Marina lo participará al Despacho
de Hacienda a los efectos legales y reglamentarios del caso.
|
| Artículo
18.- |
Todo
importador de explosivos está obligado a pasar mensualmente
al Ministerio de Guerra y Marina, relación de las cantidades
que haya consumido, acreditando además que han sido empleados
en los objetos para los cuales fueron importados. |
| Artículo
19.- |
Las
sustancias explosivas que se importen sin haberse llenado
previamente las formalidades prescritas en la presente Ley,
caerán en pena de comiso.
Parágrafo
único.- Cuando
se transporten explosivos en vehículos que presten servicios
públicos, las cajas que los contengan llevarán un rótulo
que visiblemente lo indique; y cuando el transporte sea
en buques, deberá hacerse sobre la cubierta de los mismos.
Los vehículos o embarcaciones que transporten explosivos,
llevarán cartelones visibles donde se haga constar esta
circunstancia, que también se hará conocer de los pasajeros
que vallan en ellos.
|
| Artículo
20.- |
Los
importadores que depositen explosivos en lugares inadecuados
o que los transporten sin sugetarse a las formalidades establecidas
para el caso, serán castigados con multas de 200 a mil bolívares. |
|
Disposiciones
varias
|
| Artículo
21.- |
El
Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y
previa presentación de fianza personal por el interesado,
autorizar a una persona para importar un arma de fuego que
no será nunca de las de guerra enumeradas en el artículo
3° de esta Ley, y siempre que su importación y el uso a
que se destine, se haga de acuerdo con los Reglamentos que
aquél dicte sobre la materia. En todo caso, se entiende
que la autorización concedida podrá ser revocada cuando
lo tenga a bien el Ejecutivo Federal, quien, llegado el
caso, recabará el arma respectiva y sus municiones, con
destino al Parque Nacional.
Parágrafo
único.- Por
ningún respecto se autorizará para importar y hacer uso
de las armas de fuego a que se refiere este artículo,
a personas de comprobados antecedentes criminales, o de
carácter pendenciero o de malas costumbres.
|
| Artículo
22.- |
Se
exceptúan de la prohibición de porte de armas, los militares
en servicio, conforme a las disposiciones de las Leyes y
Reglamentos Militares; los empleados de los Resguardos Nacionales
e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios
y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía
y demás Cuerpos de Seguridad, quienes portarán las que autoricen
los Reglamentos de sus servicios, o las órdenes e instrucciones
de sus superiores. |
| Artículo
23.- |
El
Ejecutivo Federal, cuando lo juzgue conveniente, podrá autorizar
a otras personas para portar armas de fuego, en casos especiales
y con fines determinados. Una vez cumplido el objeto de
la autorización, el Ejecutivo Federal recabará de las referidas
personas el permiso y el arma y municiones a que éste se
contraiga. |
| Artículo
24.- |
Las
personas autorizadas para portar armas conforme a los artículos
21, 22 y 23, no podrán hacer uso de éstas sino para su legítima
defensa o en defensa del orden público; si, hicieren uso
indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las respectivas
sanciones establecidas en el Código Penal. |
| Artículo
25.- |
No
se considera delito de porte de armas el hecho de llevar
los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas,
granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes,
cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria,
necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean
de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte
el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen
solamente en viaje a los lugares de] trabajo y durante la
permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones,
espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera
de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la
sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte
de armas.
También
podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores,
exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia
en los lugares que hayan elegido al efecto.
|
| Artículo
26.- |
La
fabricación de armas y municiones de libre comercio, puede
hacerse por particulares, previo permiso del Ejecutivo Federal.
de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos que se
dicten al respecto; los infractores a esta disposición,
serán castigados conforme al Código Penal. |
| Artículo
27.- |
Las
expediciones científicas que necesiten traer al país armas
de las determinadas en el artículo 9°, están obligadas a
dirigirse previamente, por vía diplomática, al Ejecutivo
Federal, en solicitud de la correspondiente autorización,
quedando sujetas a los Reglamentos respectivos. |
| Artículo
28.- |
Las
personas que entren al territorio nacional en condición
de viajeros o transeúntes, deberán depositar ante la Primera
Autoridad civil del lugar de ingreso, las armas y cartuchos
de comercio ilícito que traigan consigo. La referida Autoridad
lo participara inmediatamente al Ministerio de Relaciones
Interiores, y dará al interesado un documento con todas
las especificaciones que sirvan para identificar las armas;
los depositantes sólo podrán reclamar su devolución a su
salida del país. Sin embargo. cuando se trate de personas
que para dirigirse a otro país necesiten viajar por territorio
nacional, puede el Ejecutivo Federal autorizarlas para que
conserven las armas, tomando las providencias necesarias
para que se haga efectiva la salida de éstas, dentro del
plazo fijado en el respectivo permiso. |
| Artículo
29.- |
Puede
el Ejecutivo Federal autorizar la reexportación de armas
de prohibida importación, que a su juicio hayan sido introducidas
al país por error o sin mala fe del importador.
Las
personas que habiendo obtenido el respectivo permiso no
reexporten tales armas o cartuchos, o que las oculten,
detengan o enajenen en cualquier forma en el país, serán
castigadas conforme a las respectivas disposiciones del
Código Penal.
|
| Artículo
30.- |
Las
autoridades de la República que efectúen decomisos de armas
de importación, comercio, fabricación, porte o detención
ilícitos, lo participarán por la vía mas rápida al Ministerio
de Relaciones Interiores, quien a su vez hará la comunicación
del caso al Ministerio de Guerra y Marina, a los fines de
la remisión de los efectos decomisados al Parque Nacional.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
|
| Artículo
31.- |
El
conocimiento de los delitos a que se refiere la presente
Ley, corresponde a los Jueces de Primera Instancia en lo
Penal, que ejerzan jurisdicción en el territorio donde aquéllos
fueron perpetrados, a excepción del delito de porte, detención
u ocultamiento de las armas especificadas en el artículo
9° de esta Ley, cuyo conocimiento corresponde al respectivo
Juez territorial del Municipio o Parroquia donde se hubiere
consumado. Estos juicios se sustanciarán y decidirán de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Código
de Enjuiciamiento Criminal. |
| Artículo
32.- |
Toda
infracción de esta Ley o de sus Reglamentos, que no constituya
delito, será castigada con multa de veinte a doscientos
bolívares, impuesta por la respectiva autoridad civil, de
conformidad con lo que se disponga al efecto en los propios
Reglamentos. |
| Artículo
33.- |
El
Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos que requiera la
ejecución de esta Ley. |
|
Disposición
final
|
| Artículo
34.- |
La
presente Ley comenzará a regir desde el día de su publicación
en la Gaceta Oficial, y desde esa fecha quedará derogada
la ''Ley sobre Importación, Fabricación, Comercio, Detención
y Porte de Armas", de 19 de julio de 1928. |
|
Dada
en el Palacio Federal Legislativo,. en Caracas, a los
treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos treinta
y nueve.—Año 130° de la Independencia y 81° de la Federación.
El
Presidente,
(L.S.)
J.
M. ORTEGA MARTINEZ.
El
Vicepresidente,
P.
J. HERNANDEZ GOMEZ.
Los
Secretarios,
J.
D. Colmenares Vivas
Diego Arreaza Romero.
Palacio
Federal, en Caracas, a los doce días del mes de junio
de mil novecientos treinta y nueve. Año 130° de la Independencia
y 81° de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.
S.)
E.
LOPEZ CONTRERAS
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