LEY DE CORREOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas 18 de Diciembre de 1958        Número 25.841

 DECRETO NUMERO 474 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1958

LA JUNTA DE GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

La Siguiente,

LEY DE CORREOS

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.- El Correo es un servicio público prestado exclusivamente por el Estado que se regirá  por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones, Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la Nación.
Artículo 2.- La Administración Postal compete al Ejecutivo Nacional quien la ejerce por órgano del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3.- El Ejecutivo Nacional, por Decretos especiales, organizará  el Ramo de Correos; y el de los siguientes Servicios complementarios: Apartados, Bultos postales, Envíos contra Reembolso, Expedio de Timbres Postales, Expreso, Giro Postal, Giro Postal Telegráfico, Lista de Correos, Porte a Pagar, Propaganda Comercial de Apartados, Transporte del Correo, Ultima Hora, Valores Declarados, y los demás que se creyeren convenientes.
Artículo 4.- Las Autoridades Nacionales, de los Estados y Municipales, dentro de sus facultades y atribuciones legales, prestarán a los funcionarios y empleados Postales, el apoyo que fuere necesario pero en ningún caso, ni por ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del Servicio.
Artículo 5.- Las Empresas de transporte que tengan itinerarios fijos, deberán someter a la consideración  del Ministerio de Comunicaciones sus tarifas de fletes por transporte de correspondencia y avisar toda modificación  en sus itinerarios.  Las mismas están  obligadas a conducir y entregar con prioridad la correspondencia que les confíen  las Oficinas de Correos con destino a los lugares de sus itinerarios.
Artículo 6.- No podrá contratarse con una misma persona la exclusividad de los servicios de transporte de correspondencia  dentro del Territorio Nacional.
Artículo 7.- Las Oficinas de  Correos estarán abiertas al público todos los días del año, en las horas que fijen los Reglamentos, con excepción de los días feríados.  Se entenderán por días feríados los domingos, el 25 de diciembre, el 1 de enero, los jueves y viernes Santos y los declarados de fiesta nacional.  Sin embargo las Oficinas de Correos  deberán despachar en esos días cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
Artículo 8.- Sólo podrán ser admitidos como empleados del Servicio Postal las personas que posean el certificado de suficiencia expedido por la Escuela de Técnicos del Ministerio de Comunicaciones.  Sin embargo, la provisión de ciertos cargos podrá hacerse con la sola aprobación del examen previo que haga la Dirección de Correos de los aspirantes a ellos.
Artículo 9.- Las personas que transporten correspondencia y los vehículos del Correo gozarán de toda clase de facilidades y prioridad en la vía cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones y en ningún momento podrán ser detenidos sino después  de cumplidas las mismas cuando el caso ameritase dicha medida.