| Artículo
1.- |
El
Correo es un servicio público prestado exclusivamente por el
Estado que se regirá por
las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos y por las
Convenciones, Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la
Nación.
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| Artículo
2.- |
La
Administración Postal compete al Ejecutivo Nacional quien la
ejerce por órgano del Ministerio de Comunicaciones. |
| Artículo
3.- |
El
Ejecutivo Nacional, por Decretos especiales, organizará
el Ramo de Correos; y el de los siguientes Servicios
complementarios: Apartados, Bultos postales, Envíos contra
Reembolso, Expedio de Timbres Postales, Expreso, Giro Postal,
Giro Postal Telegráfico, Lista de Correos, Porte a Pagar,
Propaganda Comercial de Apartados, Transporte del Correo, Ultima
Hora, Valores Declarados, y los demás que se creyeren
convenientes. |
| Artículo
4.- |
Las
Autoridades Nacionales, de los Estados y Municipales, dentro de
sus facultades y atribuciones legales, prestarán a los
funcionarios y empleados Postales, el apoyo que fuere necesario
pero en ningún caso, ni por ningún motivo podrán intervenir
en los asuntos del Servicio. |
| Artículo
5.- |
Las
Empresas de transporte que tengan itinerarios fijos, deberán
someter a la consideración
del Ministerio de Comunicaciones sus tarifas de fletes
por transporte de correspondencia y avisar toda modificación
en sus itinerarios.
Las mismas están obligadas
a conducir y entregar con prioridad la correspondencia que les
confíen las
Oficinas de Correos con destino a los lugares de sus
itinerarios.
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| Artículo
6.- |
No
podrá contratarse con una misma persona la exclusividad de los
servicios de transporte de correspondencia
dentro del Territorio Nacional. |
| Artículo
7.- |
Las
Oficinas de Correos
estarán abiertas al público todos los días del año, en las
horas que fijen los Reglamentos, con excepción de los días feríados.
Se entenderán por días feríados los domingos, el 25 de
diciembre, el 1 de enero, los jueves y viernes Santos y los
declarados de fiesta nacional.
Sin embargo las Oficinas de Correos
deberán despachar en esos días cuando las necesidades
del Servicio lo requieran. |
| Artículo
8.- |
Sólo
podrán ser admitidos como empleados del Servicio Postal las
personas que posean el certificado de suficiencia expedido por
la Escuela de Técnicos del Ministerio de Comunicaciones.
Sin embargo, la provisión de ciertos cargos podrá
hacerse con la sola aprobación del examen previo que haga la
Dirección de Correos de los aspirantes a ellos. |
| Artículo
9.- |
Las
personas que transporten correspondencia y los vehículos del
Correo gozarán de toda clase de facilidades y prioridad en la vía
cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones y en ningún
momento podrán ser detenidos sino después
de cumplidas las mismas cuando el caso ameritase dicha
medida.
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