LEY DE GRADOS MILITARES HONORARIOS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

 Caracas, 28 de mayo de 1943     Numero 21.113

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE GRADOS MILITARES HONORARIOS

Artículo 1º.- Como especial distinción a Oficiales efectivos de Ejércitos o Armadas de Naciones amigas de Venezuela, el Presidente de la República podrá otorgarles grados militares honorarios, dentro de la jerarquía que establece la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada.
Artículo 2º.- Dichos grados serán conferidos en igual o equivalente jerarquía a la que los agraciados tengan en su país; se acreditaran mediante diploma expedido por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y refrendado por el Ministro de Guerra y Marina; se registraran en un libro que, al efecto, se llevara en el despacho de Guerra y Marina; y los Oficiales distinguidos con ellos formaran la categoría honoraria de la Instrucción Armada Nacional.
Artículo 3º.- Los grados militares honorarios de Coronel General de Brigada, General de división y General en Jefe, y sus equivalentes de la Armada  no requerirán la aprobación previa de la Cámara del Senado.
Artículo 4º.- El grado militar otorgado conforme esta ley solo dará derecho al uso del titulo y del          forme respectivo: y se perderá cuando el poseedor concepto del Ejecutivo Federal, se haga indigno de ella.

Dada, firmada y sellada, en Caracas, en el Palacio Federal Legislativo,  a los veinte y ocho días del mes de mayo  de mil novecientos cuarenta y tres. Año 134º de la Independencia y 85º de la Federación.

El Presidente,

PEDRO M. SILVA

El Vicepresidente,

CARLOS H. ARANGUREN

Los Secretarios

FRANCISCO CARREÑO DELGADO
OCTAVIO LAZO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y ocho días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y tres. Año 134º de la Independencia y 85º de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

ISAIAS MEDINA