LEY SOBRE ENSEÑANZA ANTIALCOHOLICA


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

 Caracas, viernes 08 de julio de 1910        Número 11.046

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY SOBRE ENSEÑANZA ANTIALCOHOLICA

Artículo 1º.- En todos los Colegios y Escuelas Nacionales se dará un Curso de Temperancia, en relación con los diversos grados de la enseñanza.
Artículo 2º.- Este curso será obligatorio para todos los alumnos y se dará por medio de lecciones gráficas  ú  objetivas,  sobre todo en lo relativo a las causas, desarrollo y efectos del alcoholismo en el individuo, en la familia y en la sociedad, empleando también libros de texto, poesías, cánticos, declamaciones dramáticas, etc., con el fin de infundir en las nuevas generaciones hábitos de temperancia.
Artículo 3º.- En las Escuelas de primer grado, las lecciones de antialcoholismo consistirán en impresionar la imaginación del niño por medio de lecturas, cuentos, cuadros, etc., adecuados a su edad.
Artículo  4º.- En las escuelas de 2º grado, en las Normales, de Artes y Oficios, Militares, Náuticas y de Bellas Artes y en los Colegios Nacionales, la instrucción antialcohólica comprenderá todo lo relativo al estudio del alcoholismo, a saber: papel de las bebidas en la alimentación, fabricación y composición de las bebidas fermentadas y destiladas, acción de alcohol en el organismo, variedades de alcoholismos y su influencia en la sociedad, herencia alcohólica, medios de luchar contra los progresos del alcoholismo, etc.
Artículo 5º.- El Ministerio de Instrucción Pública hará redactar un “Manual del Antialcoholismo”, de acuerdo  con el programa anterior y lo hará por cuenta del Tesoro Nacional en numero suficiente de ejemplares para ser distribuido gratis entre los alumnos de los planteles de educación, públicos y privados.
Artículo 6º.- Los Directores de establecimientos de enseñanza privada están en la obligación de establecer el “Curso de Temperancia”, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 7º.- La instrucción antialcohólica de la mujer se dará en la misma forma que a los varones.
Artículo 8º.- Los Directores de los planteles de educación, nacionales ó municipales, que no cumplan el deber de dar a sus discípulos la enseñanza antialcohólica, como lo dispone esta Ley, serán inmediatamente suspendidos de su empleo.
Artículo 9º.- Los Directores de los planteles de educación particulares que se nieguen a establecer la enseñanza antialcohólica, serán penados con multa de cien a quinientos bolívares y con la clausura del plantel a la tercera reincidencia.
Artículo 10º.- En cada uno de los Estados de la Unión y en el Distrito Federal se creara, bajo la autoridad y protección de los Consejos de Instrucción Pública, la “Unión Escolar Antialcohólica” de todos los planteles de la región, bajo la base de la abstinencia absoluta de las bebidas espirituosas y según los Estatutos que se dicten por separado.
Artículo 11º.- En los cuarteles, cárceles, penitenciarias y buques de guerra, se dará la misma instrucción antialcohólica que en los Colegios y Escuelas, del modo que lo consideren mas conveniente las autoridades militares y los directores respectivos.
Artículo 12º.- El Ejecutivo Nacional reglamentara esta Ley, de modo que se ejecución principie el 15 de septiembre próximo, día de la apertura de las clases.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a veinticinco de junio de mil novecientos diez .----- Años 101º de la Independencia y 52º de la Federación.

(L.S.)

El Presidente del Congreso

J. GIL FORTOUL

El Vicepresidente del Congreso

J.L. ARISMENDI

Los Secretarios

G. TERRERO-ATIENZA

J. PEREIRA ALVAREZ

 

Palacio Federal, en Caracas, a veintisiete de junio de mil novecientos diez.--- Años 101º de la Independencia y 52º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución

(L.S.)

J.V. GOMEZ

Y demás Miembros del Gabinete.