|
GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 08 de julio de 1910
Número 11.046
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
SOBRE ENSEÑANZA ANTIALCOHOLICA
| Artículo
1º.- |
En
todos los Colegios y Escuelas Nacionales se dará un Curso de
Temperancia, en relación con los diversos grados de la enseñanza. |
| Artículo
2º.- |
Este
curso será obligatorio para todos los alumnos y se dará por
medio de lecciones gráficas
ú objetivas, sobre
todo en lo relativo a las causas, desarrollo y efectos del
alcoholismo en el individuo, en la familia y en la sociedad,
empleando también libros de texto, poesías, cánticos,
declamaciones dramáticas, etc., con el fin de infundir en las
nuevas generaciones hábitos de temperancia. |
| Artículo
3º.- |
En
las Escuelas de primer grado, las lecciones de antialcoholismo
consistirán en impresionar la imaginación del niño por medio
de lecturas, cuentos, cuadros, etc., adecuados a su edad. |
| Artículo
4º.- |
En
las escuelas de 2º grado, en las Normales, de Artes y Oficios,
Militares, Náuticas y de Bellas Artes y en los Colegios
Nacionales, la instrucción antialcohólica comprenderá todo lo
relativo al estudio del alcoholismo, a saber: papel de las
bebidas en la alimentación, fabricación y composición de las
bebidas fermentadas y destiladas, acción de alcohol en el
organismo, variedades de alcoholismos y su influencia en la
sociedad, herencia alcohólica, medios de luchar contra los
progresos del alcoholismo, etc. |
| Artículo
5º.- |
El
Ministerio de Instrucción Pública hará redactar un “Manual
del Antialcoholismo”, de acuerdo
con el programa anterior y lo hará por cuenta del Tesoro
Nacional en numero suficiente de ejemplares para ser distribuido
gratis entre los alumnos de los planteles de educación, públicos
y privados.
|
| Artículo
6º.- |
Los
Directores de establecimientos de enseñanza privada están en
la obligación de establecer el “Curso de Temperancia”, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. |
| Artículo
7º.- |
La
instrucción antialcohólica de la mujer se dará en la misma
forma que a los varones.
|
| Artículo
8º.- |
Los
Directores de los planteles de educación, nacionales ó
municipales, que no cumplan el deber de dar a sus discípulos la
enseñanza antialcohólica, como lo dispone esta Ley, serán
inmediatamente suspendidos de su empleo. |
| Artículo
9º.- |
Los
Directores de los planteles de educación particulares que se
nieguen a establecer la enseñanza antialcohólica, serán
penados con multa de cien a quinientos bolívares y con la
clausura del plantel a la tercera reincidencia. |
| Artículo
10º.- |
En
cada uno de los Estados de la Unión y en el Distrito Federal se
creara, bajo la autoridad y protección de los Consejos de
Instrucción Pública, la “Unión Escolar Antialcohólica”
de todos los planteles de la región, bajo la base de la
abstinencia absoluta de las bebidas espirituosas y según los
Estatutos que se dicten por separado. |
| Artículo
11º.- |
En
los cuarteles, cárceles, penitenciarias y buques de guerra, se
dará la misma instrucción antialcohólica que en los Colegios
y Escuelas, del modo que lo consideren mas conveniente las
autoridades militares y los directores respectivos. |
| Artículo
12º.- |
El
Ejecutivo Nacional reglamentara esta Ley, de modo que se ejecución
principie el 15 de septiembre próximo, día de la apertura de
las clases. |
|
Dado
en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a veinticinco de
junio de mil novecientos diez .----- Años 101º de la
Independencia y 52º de la Federación.
(L.S.)
El
Presidente del Congreso
J.
GIL FORTOUL
El
Vicepresidente del Congreso
J.L.
ARISMENDI
Los
Secretarios
G.
TERRERO-ATIENZA
J. PEREIRA ALVAREZ
Palacio
Federal, en Caracas, a veintisiete de junio de mil novecientos
diez.--- Años 101º de la Independencia y 52º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución
(L.S.)
J.V.
GOMEZ
Y
demás Miembros del Gabinete.
|
|