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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 2 de diciembre de 1994
Numero 4.808 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA PROCEDER A LA
SUPRESION DEL
INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS
| Artículo
1º.- |
Se
suprime el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, creado por
Decreto Nº 71, del 15 de abril de 1943. Su liquidación se
regirá por las normas establecidas en esta Ley. |
| Artículo
2º.- |
El
proceso de liquidación del Instituto se prorroga hasta por el término
de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley. |
| Artículo
3º.- |
Los
derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la
actualidad tenga el Instituto se regirán por lo previsto en los
correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del
Instituto deberán respetar los plazos establecidos en los
respectivos contratos para el cumplimiento de las obligaciones
estipuladas.
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| Artículo
4º.- |
Para
la liquidación del Instituto, el Presidente de la República
designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia
de esta Ley, una Comisión encargada de la liquidación del
Instituto, integrada por cinco (5) miembros, uno de ellos tendrá
las atribuciones de Presidente. El Presidente y los Directores
del Instituto cesarán en el ejercicio de sus funciones a partir
del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora. |
| Artículo
5º.- |
La
Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras
Sanitarias, tendrá las atribuciones siguientes:
1)
Asumir las funciones que el Decreto de Creación del
Instituto y su Reglamento asignen a la Junta Directiva. Las
funciones que conforme a dichos instrumentos normativos
corresponden al Presidente del Instituto, serán ejercidas por
el Presidente de la Comisión Liquidadora en concordancia con
los Directores.
2)
Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y
derechos que conforman el patrimonio del Instituto, a cuyo
efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
a)
Establecer el activo y el pasivo del Instituto, ordenando
a tal fin las auditorías que fueren necesarias;
b)
Transferir a la República, por órgano del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y con la
participación de la Procuraduría General de la República, la
propiedad y titularidad por los bienes afectados a las
actividades de captación, conducción, almacenamiento y
potabilización de agua cruda que corresponden al Poder
Nacional;
c) Los
Municipios que asuman la prestación de los servicios del
Instituto Nacional de Obras Sanitarias al momento de la entrada
en vigencia de esta Ley, deberán pasar a ser poseedores de los
bienes afectados a dicha prestación;
d)
Transferir las acciones, cuotas de participación u otros
derechos que posea el Instituto en asociaciones, sociedades o
comunidades de cualquier naturaleza a la entidad que indique el
Ejecutivo Nacional;
e)
Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra
el Instituto y el cobro de las acreencias existentes a favor.
El monto de los saldos acreedores o deudores,
la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un
convenio que se celebrará entre la República y los acreedores
o deudores del Instituto;
f)
Liquidar los funcionarios y obreros al servicio del
Instituto; y
g)
Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios
para la liquidación del Instituto. |
| Artículo
6º.- |
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás
derechos del personal empleado y obrero del Instituto Nacional
de Obras Sanitarias que ostente esa condición para el momento
de la supresión del Instituto.
El
Fondo Especial de Jubilaciones previsto en el artículo 23 de la
Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional de los Estados y de los Municipios, se hará cargo de
cancelar las jubilaciones de este personal empleado, a partir
del momento en que esté en capacidad de realizarlo, con los
ingresos provenientes de las cotizaciones y aportes previstos en
los artículos 21 y 22 de dicha Ley. |
| Artículo
7º.- |
Los
gastos necesarios para llevar a cabo la liquidación del
Instituto, se pagarán con cargo al fondo de reestructuración
administrado por el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Terminada
la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será
enterado al Tesoro Nacional.
En caso de que
el Pasivo del Instituto fuere mayor que el Activo, la República
asumirá la diferencia.
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| Artículo
8º.- |
La
Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las
actividades que constituyen el objeto del Instituto, salvo las
que sean imprescindibles para asegurar la liquidación ordenada
en esta Ley.
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| Artículo
9º.- |
En
los actos de disposición de los activos del Instituto, el
precio de la operación deberá reflejar el valor del mercado de
los respectivos bienes o derechos, a cuyo efecto se hará el
avalúo que sea pertinente.
Sin
embargo, en los casos de bienes o derechos de difícil realización,
la Comisión Liquidadora podrá enajenarlos por su valor del
mercado al momento de decidirse la enajenación, aún cuando
dicho valor sea menor al valor del avalúo si ello fuere
necesario para evitar un perjuicio al patrimonio en liquidación
por falta de venta de los Activos. En todo caso, la decisión de
vender los bienes o derechos a que se refiere este artículo,
deberá ser debidamente motivada. |
| Artículo
10º.- |
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
supervisará el proceso de liquidación ordenado en esta Ley y,
cuando lo estime necesario, dictará normas y procedimientos que
considere procedentes.
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| Artículo
11º.- |
Las
empresas hidrológicas regionales siguiendo las políticas que
formule el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, tendrán a su cargo las gestiones y las relaciones
con los Municipios y demás entidades locales para la realización
de convenios y acuerdos que sean necesarios para la prestación
de los servicios en concordancia con la C.A. Hidrológica
Venezolana (HIDROVEN). |
| Artículo
12°.- |
Las
empresas hidrológicas regionales constituidas hasta la presente
fecha continuarán prestando los servicios de acueducto y
cloacas hasta tanto el Municipio o Municipios respectivos,
adopten las decisiones que estimen más convenientes a sus
intereses para la prestación de los servicios.
Cuando
por decisión del Municipio, la empresa hidrológica respectiva
continúe prestando los servicios, se celebrará el
correspondiente contrato para establecer los términos y
condiciones de prestación. |
| Artículo
13°.- |
La
Corporación Venezolana de Guayana, a solicitud de los
respectivos Municipios, continuará realizando las actividades
de estudio, construcción, reforma, ampliación, explotación,
administración y mantenimiento de los sistemas de los
acueductos, cloacas y drenajes en la zona del desarrollo de
Guayana. En estos
casos, se celebrará el correspondiente contrato para establecer
los términos y condiciones de prestación.
Asimismo,
la Corporación continuará construyendo, operando y
administrando las obras e instalaciones necesarias para la
realización de las actividades nacionales en dicha zona
relacionadas con los servicios de acueductos y cloacas, hasta
tanto el Ejecutivo Nacional establezca un régimen diferente. |
| Artículo
14°.- |
Cuando
por razones de protección de la salud pública o de carácter técnico,
el Ejecutivo Nacional considerare necesaria la unidad de
prestación de los servicios de acueducto y cloacas en núcleos
urbanos de dos o más Municipios servidos por un mismo sistema y
no se hubiere creado un Distrito Metropolitano o constituido una
mancomunidad, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables establecerá las normas que regularán la
organización y funcionamiento de los servicios por parte de los
Municipios afectados. |
| Artículo
15°.- |
Se
deroga el Decreto N° 71, de fecha 15 de abril de 1943, mediante
el cual fue creado el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y
abolido su Reglamento. |
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los
quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
EL
PRESIDENTE,
EDUARDO
GOMEZ TAMAYO
EL
VICEPRESIDENTE,
CARMELO
LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO
VELASQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los dos dias del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro. Ano 184 de la independencia y 135
de la Federacion.
Cumplase
(L.S.)
RAFAEL
CALDERA
Y
demás Miembros del Gabinete.
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