LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA PROCEDER A LA SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS


Título

Capítulo



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 2 de diciembre de 1994        Numero 4.808 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA PROCEDER A LA

SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS

Artículo 1º.- Se suprime el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, creado por Decreto Nº 71, del 15 de abril de 1943. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en esta Ley.
Artículo 2º.- El proceso de liquidación del Instituto se prorroga hasta por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 3º.- Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto se regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deberán respetar los plazos establecidos en los respectivos contratos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas.
Artículo  4º.- Para la liquidación del Instituto, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de esta Ley, una Comisión encargada de la liquidación del Instituto, integrada por cinco (5) miembros, uno de ellos tendrá las atribuciones de Presidente. El Presidente y los Directores del Instituto cesarán en el ejercicio de sus funciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Artículo 5º.- La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, tendrá las atribuciones siguientes:

1) Asumir las funciones que el Decreto de Creación del Instituto y su Reglamento asignen a la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dichos instrumentos normativos corresponden al Presidente del Instituto, serán ejercidas por el Presidente de la Comisión Liquidadora en concordancia con los Directores.

2) Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio del Instituto, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:

a) Establecer el activo y el pasivo del Instituto, ordenando a tal fin las auditorías que fueren necesarias;
b)         Transferir a la República, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad y titularidad por los bienes afectados a las actividades de captación, conducción, almacenamiento y potabilización de agua cruda que corresponden al Poder Nacional;
c)      Los Municipios que asuman la prestación de los servicios del Instituto Nacional de Obras Sanitarias al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán pasar a ser poseedores de los bienes afectados a dicha prestación;
d)         Transferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que posea el Instituto en asociaciones, sociedades o comunidades de cualquier naturaleza a la entidad que indique el Ejecutivo Nacional;
e)         Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de las acreencias existentes a favor.
El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores del Instituto;
f)         Liquidar los funcionarios y obreros al servicio del Instituto;  y
g)         Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.

Artículo 6º.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Nacional de Obras Sanitarias que ostente esa condición para el momento de la supresión del Instituto.

El Fondo Especial de Jubilaciones previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se hará cargo de cancelar las jubilaciones de este personal empleado, a partir del momento en que esté en capacidad de realizarlo, con los ingresos provenientes de las cotizaciones y aportes previstos en los artículos 21 y 22 de dicha Ley.

Artículo 7º.- Los gastos necesarios para llevar a cabo la liquidación del Instituto, se pagarán con cargo al fondo de reestructuración administrado por el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será enterado al Tesoro Nacional.

En caso de que el Pasivo del Instituto fuere mayor que el Activo, la República asumirá la diferencia.

Artículo 8º.- La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades que constituyen el objeto del Instituto, salvo las que sean imprescindibles para asegurar la liquidación ordenada en esta Ley.
Artículo 9º.- En los actos de disposición de los activos del Instituto, el precio de la operación deberá reflejar el valor del mercado de los respectivos bienes o derechos, a cuyo efecto se hará el avalúo que sea pertinente.

Sin embargo, en los casos de bienes o derechos de difícil realización, la Comisión Liquidadora podrá enajenarlos por su valor del mercado al momento de decidirse la enajenación, aún cuando dicho valor sea menor al valor del avalúo si ello fuere necesario para evitar un perjuicio al patrimonio en liquidación por falta de venta de los Activos. En todo caso, la decisión de vender los bienes o derechos a que se refiere este artículo, deberá ser debidamente motivada.

Artículo 10º.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables supervisará el proceso de liquidación ordenado en esta Ley y, cuando lo estime necesario, dictará normas y procedimientos que considere procedentes.
Artículo 11º.- Las empresas hidrológicas regionales siguiendo las políticas que formule el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tendrán a su cargo las gestiones y las relaciones con los Municipios y demás entidades locales para la realización de convenios y acuerdos que sean necesarios para la prestación de los servicios en concordancia con la C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN).
Artículo 12°.- Las empresas hidrológicas regionales constituidas hasta la presente fecha continuarán prestando los servicios de acueducto y cloacas hasta tanto el Municipio o Municipios respectivos, adopten las decisiones que estimen más convenientes a sus intereses para la prestación de los servicios.

Cuando por decisión del Municipio, la empresa hidrológica respectiva continúe prestando los servicios, se celebrará el correspondiente contrato para establecer los términos y condiciones de prestación.

Artículo 13°.- La Corporación Venezolana de Guayana, a solicitud de los respectivos Municipios, continuará realizando las actividades de estudio, construcción, reforma, ampliación, explotación, administración y mantenimiento de los sistemas de los acueductos, cloacas y drenajes en la zona del desarrollo de Guayana.  En estos casos, se celebrará el correspondiente contrato para establecer los términos y condiciones de prestación.

Asimismo, la Corporación continuará construyendo, operando y administrando las obras e instalaciones necesarias para la realización de las actividades nacionales en dicha zona relacionadas con los servicios de acueductos y cloacas, hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca un régimen diferente.

Artículo 14°.- Cuando por razones de protección de la salud pública o de carácter técnico, el Ejecutivo Nacional considerare necesaria la unidad de prestación de los servicios de acueducto y cloacas en núcleos urbanos de dos o más Municipios servidos por un mismo sistema y no se hubiere creado un Distrito Metropolitano o constituido una mancomunidad, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establecerá las normas que regularán la organización y funcionamiento de los servicios por parte de los Municipios afectados.
Artículo 15°.- Se deroga el Decreto N° 71, de fecha 15 de abril de 1943, mediante el cual fue creado el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y abolido su Reglamento.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

EDUARDO GOMEZ TAMAYO

EL VICEPRESIDENTE,

CARMELO LAURIA LESSEUR

LOS SECRETARIOS,

JULIO VELASQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Ano 184 de la independencia y 135 de la Federacion.

Cumplase

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Y demás Miembros del Gabinete.