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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas:
jueves 18 de agosto de 1983 Número 3.242 Extraordinario
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La
siguiente,
LEY
DE VENTA DE PARCELAS
| Artículo
1º.- |
La
enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por
oferta pública, se rige por las disposiciones de la presente
Ley.
Se entiende
como oferta pública a los fines de esta Ley, la que se haga por
cualesquiera de los medios usuales de propaganda comercial.
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| Artículo
2º.- |
Antes
de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por
oferta pública, el propietario o los copropietarios
protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de
Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se
denominará "Documento de Urbanización o
Parcelamiento", en el cual harán constar:
a)
La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por
parcelas;
b) la denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación,
área, linderos, medidas y demás características que sirvan
para hacerlo conocer distintamente;
c) la relación cronológica de los títulos de adquisición en
los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de
estos títulos y de la fecha y datos de registro de los
documentos correspondientes;
d) el porcentaje que represente el valor atribuido a cada
parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del
área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de
esta Ley;
e) el número de parcelas en que se dividirá el inmueble
conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación
a su vez del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con
igual zonificación;
f) las condiciones generales de urbanización o parcelamiento,
y, especialmente, la relación de las obras y servicios
esenciales con indicación del termino dentro del cual estarán
terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de
conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la
constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por
los organismos competentes;
g) los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que
existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y datos
de registro de los documentos respectivos.
Parágrafo
Único.- La
protocolización de los documentos exigidos en este artículo
podrá ser hecha para sectores parciales de la urbanización
o parcelamiento general proyectado, en cuyo caso solo se
podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos
sectores.
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| Artículo
3º.- |
El
Registrador no protocolizará el Documento de Urbanización o
Parcelamiento si no contiene todas las menciones exigidas por el
artículo anterior. Al protocolizar el documento deberá
estampar las notas marginales a que se refiere el artículo
1.926 del Código Civil. |
| Artículo
4º.- |
Las
modificaciones o reformas en la zonificación de la urbanización
o parcelamiento que fueren aprobadas por las autoridades
competentes, con posterioridad a la fecha de protocolización
del documento requerido por el artículo 2º de esta Ley, se harán
constar en un documento que también será protocolizado.
El
documento mencionado deberá acompañarse con los planos y
memorias técnicas correspondientes, que serán agregados al
respectivo cuaderno de comprobantes, y el Registrador estampará
la nota marginal pertinente. |
| Artículo
5º.- |
Toda
enajenación por parcelas y por oferta pública será nula si no
se hubiere protocolizado previamente el correspondiente
Documento de Urbanización o Parcelamiento.
El propietario o los copropietarios de un inmueble que
procedan a su enajenación por parcelas y por oferta pública
sin haber protocolizado el Documento de Urbanización o
Parcelamiento serán castigados con prisión de cinco a veinte
meses. |
| Artículo
6º.- |
El
registrador no protocolizará el Documento de Urbanización o
Parcelamiento, en los casos en que el inmueble destinado a ser
vendido por parcelas y por oferta pública hubiese sido dado en
garantía hipotecaria, si no consta en forma auténtica el
consentimiento del acreedor hipotecario para tal destino.
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| Artículo
7º.- |
Las
regulaciones del Documento de Urbanización o Parcelamiento, se
considerarán incluidas en los contratos entre el propietario o
los copropietarios del inmueble y los adquirentes de las
parcelas y producirán efectos también para los causahabientes
de las partes por cualquier título. |
| Artículo
8º.- |
El
Registrador no protocolizará título alguno de propiedad o de
cualquier otro derecho real sobre una parcela enajenada por
oferta pública, si no se ha protocolizado el Documento de
Urbanización o Parcelamiento.
Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley de Registro Público para
los documentos que se presenten para la protocolización, esos títulos
deberán contener las menciones correspondientes al registro del
Documento de Urbanización o Parcelamiento y la descripción de
la parcela de modo que ,sirva para hacerla conocer distintamente
con expresa referencia a su ubicación en el plano acompañado
al dicho Documento de Urbanización o Parcelamiento. |
| Artículo
9º.- |
El
contrato por el cual el propietario o los copropietarios
enajenen una parcela a título oneroso, es anulable no obstante
pacto en contrario, a solicitud del adquirente cuando éste se
obligue a pagar todo o parte del precio antes de otorgarse el
respectivo documento registrado.
Esta sanción procederá igualmente cuando el comprador
se haya obligado con anterioridad a aquel otorgamiento por
letras de cambio u otros documentos negociables.
Anulado
el contrato, se castigará con pena de prisión de cinco a
veinte meses, y a instancias del adquirente, al enajenante que
hubiese recibido pagos en razón del contrato o de letras de
cambio u otros documentos negociables emitidos en su ejecución
o que hubiese trasmitido tales títulos. |
| Artículo
10º.- |
El
Registrador no protocolizará el documento constitutivo de una
hipoteca, en los casos en que un inmueble destinado a ser
vendido por parcelas y por oferta pública fuere dado en garantía
hipotecaria, con posterioridad a la protocolización del
Documento de Urbanización o Parcelamiento, si no indica la
destinación del inmueble y hace mención expresa de los datos
de registro del Documento de Urbanización o Parcelamiento. |
| Artículo
11º.- |
Si
las partes presentaren para su protocolización un documento de
enajenación de parcelas que formen parte de un inmueble gravado
por cualquier título, y en el documento no se indica la
existencia del gravamen ni, en caso de que éste fuera una
hipoteca, las menciones exigidas en el artículo 13, el
Registrador advertirá expresamente al adquirente, de la
existencia de los gravámenes y de todos sus particulares,
dejando constancia de ello en la correspondiente nota de
registro. |
| Artículo
12°.- |
El
contrato por el cual se enajena una parcela perteneciente a un
inmueble gravado por cualquier título, es anulable a solicitud
del adquirente si no se expresa en el la existencia del gravamen
o no se hace, en el caso a que se refiere el artículo anterior,
la advertencia correspondiente. |
| Artículo
13°.- |
La
enajenación de parcelas que formen parte de un inmueble
hipotecado produce de pleno derecho la división del crédito
garantizado y de la hipoteca, en proporción al porcentaje
atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o
Parcelamiento.
A
tal efecto, en el documento de enajenación se indicará el
monto de la hipoteca con que queda gravada la parcela y la parte
del precio que deba pagar el adquirente al enajenante, después
de deducido de dicho precio lo que deberá entregar directamente
al acreedor hipotecario.
Sólo
respecto de la parte del precio que ha de pagarse al enajenante
podrán emitirse letras de cambio u otros documentos
negociables. |
| Artículo
14.- |
Queda
prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los
documentos protocolizados según el artículo 2º de esta Ley,
aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios
comunales. En
consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en
contravención a lo dispuesto en este artículo y su
protocolización se tendrá como inexistente. |
| Artículo
15.- |
Sin
perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, el
Registrador que contravenga lo establecido en los artículos 3º,
5º, 7º, 9º y 10 de esta Ley será sancionado con multa de
quinientos bolívares (Bs. 500), a diez mil bolívares (Bs.
10.000), de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley
de Registro Público. En
caso de reincidencia será sancionado con la destitución del
cargo. |
| Artículo
16.- |
En
los contratos de venta de parcelas cuyo precio haya de pagarse
mediante cuotas; la falta de pago de menos de tres cuotas, y no
obstante convenio en contrario, no dará lugar a la resolución
del contrato ni a la pérdida del beneficio del plazo, sino al
cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la
rata corriente en el mercado.
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| Artículo
17.- |
Resuelto
el contrato de venta de parcelas a plazo por cualquier causa que
sea, si se ha convenido que las cuotas pagadas o determinado
porcentaje de estas queden a beneficio del vendedor, a título
de indemnización, el Juez, según las circunstancias, podrá
reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya
mas de una cuarta parte del precio total. |
| Artículo
18.- |
Las
disposiciones anteriores, se aplicarán sin perjuicio de la
denominación que las partes den al contrato, así como también
a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción de
compra. |
| Artículo
19.- |
En
cuanto a las ventas de parcelas en inmuebles rurales, se aplicarán,
sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, las disposiciones
de la Ley de Reforma Agraria. |
| Artículo
20.- |
En
los anuncios u otros medios de propaganda de venta de parcelas,
deberá mencionarse la fecha y datos de registro del Documento
de Urbanización o Parcelamiento y las fechas y números de los
permisos de construcción respectivos.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada
con multas de cien bolívares (Bs. 100) a un mil bolívares (Bs.
1.000), por cada infracción.
Para la aplicación de las multas se seguirá el
procedimiento pautado en los artículos 413 y siguientes del Código
de Enjuiciamiento Criminal. |
| Artículo
21.- |
Serán
castigados con pena de prisión de cinco a veinte meses quienes
en anuncios u otros medios de propaganda de venta de parcelas
hagan falsas afirmaciones sobre la urbanización o
parcelamiento, que induzcan a engaño al público.
Podrá
imponerse, además de la pena de prisión, multa de quinientos
bolívares (Bs. 500), a diez mil bolívares (Bs. 10.000).
Son competentes para el conocimiento de estos juicios los
Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la respectiva
jurisdicción, quienes actuarán únicamente a instancia de la
persona que, inducida por el engaño, hubiere adquirido una
parcela.
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| Artículo
22.- |
En
caso de que los hechos incriminados en esta Ley fueren
imputables a una persona jurídica, la pena corporal prevista
recaerá sobre sus administradores responsables.
No obstante, las multas se impondrán a las personas jurídicas.
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| Artículo
23.- |
La
presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después
de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA. No obstante, los artículos 21 y 22 serán de aplicación
inmediata. |
| Artículo
24.- |
El
Documento de Urbanización o Parcelamiento a que se refiere el
artículo 22 de esta Ley deberá ser protocolizado también por
el propietario o los copropietarios que hayan iniciado, pero no
concluido, la enajenación de su inmueble por parcelas y por
oferta pública, con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley. Sin
embargo, en este caso, si el inmueble hubiere sido dado en
garantía hipotecaria, el Documento de Urbanización o
Parcelamiento podrá ser protocolizado sin el consentimiento del
acreedor hipotecario requerido por el artículo 6º, pero si
faltare dicho consentimiento, no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 13.
Si el
termino fijado por los propietarios o los copropietarios
conforme al inciso f) del artículo 2º fuere considerado
excesivo por cualquiera de los adquirentes de parcelas, este
podrá pedir judicialmente la definitiva fijación de dicho
termino.
Parágrafo
Único.- Cuando
la enajenación del inmueble prevista en este artículo hubiere
concluido sin haber terminado las obras y servicios determinados
en el inciso f) del artículo 2º de esta Ley, los adquirentes
de parcelas podrán pedir judicialmente la fijación de termino
para la ejecución de aquellos.
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| Artículo
25.- |
Se
declaran inaplicables a la materia objeto de esta Ley todas las
disposiciones que se opongan al cumplimiento de las mismas. |
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta
y tres. - Año 173º de la Independencia y 124º de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
GODOFREDO
GONZALEZ
El
Vicepresidente,
ARMANDO
SANCHEZ BUENO
Los
Secretarios,
José
Rafael García.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio
de Miraflores, en Caracas a los diecisiete días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y tres. - Año 173º de la
Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Natalicio
del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS
HERRERA CAMPINS.
Refrendado,
Y
demás miembros del Gabinete.
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