LEY DEL  ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION  PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS  Y DE LOS MUNICIPIOS


Título

Capítulo



 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, Viernes 18 de Julio de 1986   Número 3.850 Extraordinario

 El Congreso de la República de Venezuela

Decreta:

La siguiente,

LEY DEL  ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION  PUBLICA

NACIONAL, DE LOS ESTADOS  Y DE LOS MUNICIPIOS

TITULO I

Artículo 1º.- La presente Ley regula el  derecho a la jubilación y  pensión de los funcionarios y  empleados de los  organismos a que  se refiere el artículo 2.
Artículo 2º.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

1. Los Ministerios,  Oficinas Centrales de  la Presidencia  y demás  organismos  de   la  Administración   Central  de   la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Supremo Electoral.
4. El Consejo de la Judicatura.
5. La Contraloría General de la República.
6. La Fiscalía General de  la República.
7. Los Estados y sus organismos descentralizados.
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.
9. Los  Institutos Autónomos  y las  Empresas en  las  cuales alguno de los  organismos del  sector público  tengan por  lo menos el 50% de su capital.
10. Las Fundaciones del Estado.
11. Las personas  jurídicas de derecho  público con forma  de sociedades anónimas.
12. Los  demás entes  descentralizados de  la  Administración Publica Nacional y de los Estados y los Municipios.

Artículo 3º.- El  derecho  a   la  jubilación  se   adquiere  mediante   el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre  que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años  de servicios independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: 

Para que nazca el derecho a la  jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado  ha ya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales.

De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el  número  mínimo  de cotizaciones  la  cual  será deducible de las prestaciones sociales que reciba al  término de su  relación de  trabajo o  deducible mensualmente  de  la pensión o  jubilación  que  reciba, en  las  condiciones  que establezca el Reglamento.

Parágrafo  Segundo:  Los  años  de  servicio  en  exceso   de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito  establecido en el literal a) de  este artículo, pero no para de  terminar el monto de la jubilación.

Artículo  4º.- Quedan exceptuados de la aplicación  de la presente Ley,  los organismos o  categorías  de funcionarios  o  empleados  cuyo régimen de  jubilación o  pensión  este consagrada  en  Leyes nacionales y  las Empresas  del Estado  y demás  personas  de derecho público con  forma de sociedades  anónimas que  hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en  ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual  y progresiva de  acuerdo a las  respectivas leyes y en caso  de que los  beneficios sean inferiores a  lo dispuesto en esta Ley se equipararán a los aquí establecidos. La contribución  en  los  supuestos a  que  se  refiere  este artículo podrá ser hecha  en forma mensual  o al final de  la relación laboral.
Artículo 5º.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros  podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio  distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías  de  funcionarios  o  empleados  que  por  razones excepcionales, derivadas de las características del  servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.

El régimen que se  adopte deberá ser  publicado en la  GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 6º.- El Presidente  de  la República  podrá  acordar  jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince  años de servicios, que no reúnan  los requisitos de edad y  tiempo de servicios  establecidos en  el artículo  anterior,  cuando circunstancias  excepcionales  así   lo  justifiquen.   Estas jubilaciones  se  calcularán  en  la  forma  indicada  en  el artículo 9o. y se otorgarán mediante Resolución motivada  que se  publicará  en  la  GACETA  OFICIAL  DE  LA  REPÚBLICA  DE VENEZUELA.
Artículo 7º.- A los  efectos de  la  presente Ley  se entiende  por  sueldo mensual del  funcionario  o  empleado, el  integrado  por  el sueldo básico y las compensaciones por antiguedad y  servicio eficiente.  En  el  Reglamento  se  podrán  establecer  otros elementos de sueldo, según las características del  organismo o del empleo.
Artículo 8º.- El sueldo base para el  cálculo de la jubilación se  obtendrá dividiendo  entre  24,  la  suma  de  los  sueldos  mensuales devengados por  el funcionario  o  empleado durante  los  dos últimos años de servicio activo.
Artículo 9º.- El monto de  la jubilación que  corresponda al funcionario  o empleado será  el resultado  de aplicar  al sueldo  base,  el porcentaje que resulte  de multiplicar los  años de  servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.
Artículo 10º.- La antiguedad en el servicio  a ser tomada en cuenta para  el otorgamiento del  beneficio  de  la jubilación  será  la  que resulte de computar los años de servicios prestados en  forma ininterrumpida o  no, en  organismos del  sector público.  La fracción mayor  de ocho  meses se  computará como  un año  de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el  tiempo de servicio  prestado  como funcionario  o  como  contratado,  siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en  el cual se prestó  el servicio. Cuando  por la naturaleza  misma del servicio  rija  un  horario  especial  el  organismo  que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

Artículo 11º.- El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación.

Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar  en el servicio activo una vez superado el límite máximo de  edad establecido en el  artículo 3o., salvo  que se  trate de  los cargos de  libre nombramiento  y  remoción previstos  en  los ordinales 1o.  y 2o.  del artículo  4o. de la  Ley de  Carrera Administrativa o  de  cargos  de  similar  jerarquía  en  los organismos no  regidos por  esa  Ley, de  cargos  académicos, accidentales, docentes y asistenciales.

Artículo 12°.- El jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2o., salvo cuando  se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 13°.- El monto de la jubilación podrá ser revisado  periódicamente, tomando en  cuenta  el  nivel de  remuneración  que  para  el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los  ajustes  que  resulten  de  esta  revisión  se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 14.- Los  funcionarios  o  empleados  sin  derecho  a   jubilación recibirán  una  pensión  en  caso  de  invalidez  permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no  menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor  del 50% de  su último  sueldo. Esta pensión  la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los  efectos de  este artículo  la invalidez  se determinará conforme al criterio  establecido en el  artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Artículo 15.- La pensión de sobreviviente  se causará por el  fallecimiento de un beneficiario de  jubilación o de  un empleado que a  la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener  derecho a la jubilación.

No se  otorgará más  de una  pensión por  mérito de  un  solo causante.

Artículo 16.- Tendrán  derecho  por   partes  iguales  a   la  pensión   de sobrevivientes los hijos y el  cónyuge del causante que a  la fecha de la  muerte de éste,  cumplan las  condiciones que  a continuación se especifican:

1. Los hijos de edad inferior a catorce años en todo caso,  o inferior a dieciocho años  si cursaren estudios regulares,  o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o  mayor de sesenta años de edad.
3. El  cónyuge hembra  cualquiera que  sea su  edad.  Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante.

Artículo 17.- El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75%  de la jubilación  correspondiente y  se distribuirá  por  partes iguales entre los beneficiarios.

El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante.

Artículo 18.- Los derechos  de  los hijos  a  la cuota  correspondiente  de pensión de  sobreviviente  cesarán cuando  hubieren  cumplido catorce años, o dieciocho si fueren estudiantes, o cuando  se emancipen o se recuperen de su incapacidad.

Perderá igualmente el  derecho a  la pensión  el cónyuge  que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria.

Artículo 19.- A medida que cada beneficiario cese en el derecho de su cuota de pensión  de sobreviviente,  dicha  cuota se  reducirá  del monto total de la pensión.
Artículo 20.- La  Oficina  Central  de  Personal  elaborará  y   mantendrán actualizado el Registro Nacional de Jubilados en  conformidad con las normas que al efecto establezca el Reglamento.