| Artículo
1º.- |
La
presente Ley regula el derecho
a la jubilación y pensión
de los funcionarios y empleados
de los organismos a
que se refiere el artículo 2. |
| Artículo
2º.- |
Quedan
sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
1.
Los Ministerios, Oficinas
Centrales de la
Presidencia y demás
organismos de
la Administración
Central de
la República.
2. La Procuraduría General de la
República.
3. El Consejo Supremo Electoral.
4. El Consejo de la Judicatura.
5. La Contraloría General de la República.
6. La Fiscalía General de
la República.
7. Los Estados y sus organismos descentralizados.
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.
9. Los Institutos
Autónomos y las
Empresas en las
cuales alguno de los
organismos del sector público tengan
por lo menos el 50%
de su capital.
10. Las Fundaciones del Estado.
11. Las personas jurídicas
de derecho público
con forma de sociedades anónimas.
12. Los demás
entes descentralizados
de la
Administración Publica Nacional y de los Estados y los
Municipios. |
| Artículo
3º.- |
El
derecho a
la jubilación se
adquiere mediante
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años,
si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre
que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio;
o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años
de servicios independientemente de la edad.
Parágrafo
Primero:
Para
que nazca el derecho a la jubilación
será necesario en todo caso que el funcionario o empleado
ha ya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones
mensuales.
De
no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la
jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para
completar el número
mínimo de
cotizaciones la
cual será
deducible de las prestaciones sociales que reciba al
término de su relación
de trabajo o
deducible mensualmente
de la pensión
o jubilación que
reciba, en las
condiciones que
establezca el Reglamento.
Parágrafo
Segundo: Los
años de
servicio en
exceso de
veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de
edad, a los fines del cumplimiento del requisito
establecido en el literal a) de
este artículo, pero no para de
terminar el monto de la jubilación. |
| Artículo
4º.- |
Quedan
exceptuados de la aplicación
de la presente Ley,
los organismos o categorías
de funcionarios o
empleados cuyo
régimen de jubilación
o pensión este consagrada en
Leyes nacionales y las Empresas del
Estado y demás
personas de
derecho público con forma
de sociedades anónimas
que hayan
establecido sistemas de jubilación o de pensión en
ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán
hacerse contributivos en forma gradual
y progresiva de acuerdo a las respectivas
leyes y en caso de
que los beneficios
sean inferiores a lo
dispuesto en esta Ley se equipararán a los aquí establecidos.
La contribución en
los supuestos a que
se refiere
este artículo podrá ser hecha
en forma mensual o
al final de la relación laboral. |
| Artículo
5º.- |
El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio
distintos a los previstos en la presente Ley para
aquellos organismos o categorías
de funcionarios
o empleados
que por
razones excepcionales, derivadas de las características
del servicio o
riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El
régimen que se adopte
deberá ser publicado
en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. |
| Artículo
6º.- |
El
Presidente de la República podrá
acordar jubilaciones
especiales a funcionarios o empleados con más de quince
años de servicios, que no reúnan
los requisitos de edad y
tiempo de servicios
establecidos en el artículo anterior,
cuando circunstancias
excepcionales así lo
justifiquen. Estas jubilaciones
se calcularán
en la
forma indicada
en el artículo
9o. y se otorgarán mediante Resolución motivada
que se publicará
en la
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA. |
| Artículo
7º.- |
A
los efectos de
la presente
Ley se entiende
por sueldo
mensual del funcionario
o empleado,
el integrado por
el sueldo básico y las compensaciones por antiguedad y
servicio eficiente.
En el
Reglamento se
podrán establecer
otros elementos de sueldo, según las características
del organismo o del
empleo. |
| Artículo
8º.- |
El
sueldo base para el cálculo
de la jubilación se obtendrá
dividiendo entre
24, la suma de
los sueldos
mensuales devengados por
el funcionario o
empleado durante los
dos últimos años de servicio activo.
|
| Artículo
9º.- |
El
monto de la
jubilación que corresponda
al funcionario o
empleado será el resultado de
aplicar al sueldo
base, el
porcentaje que resulte de
multiplicar los años
de servicio por un
coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del
sueldo base. |
| Artículo
10º.- |
La
antiguedad en el servicio a
ser tomada en cuenta para el
otorgamiento del beneficio
de la
jubilación será
la que
resulte de computar los años de servicios prestados en
forma ininterrumpida o
no, en organismos
del sector público. La
fracción mayor de
ocho meses se
computará como un
año de servicio.
A
los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado
como funcionario o
como contratado,
siempre que el número de horas de trabajo diario sea al
menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en
el cual se prestó el
servicio. Cuando por
la naturaleza misma del servicio rija
un horario
especial el
organismo que
otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos
exigidos en este artículo. |
| Artículo
11º.- |
El
organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el
servicio de las personas con derecho a la jubilación.
Sin embargo,
el funcionario o empleado no podrá continuar
en el servicio activo una vez superado el límite máximo
de edad establecido
en el artículo
3o., salvo que se
trate de los
cargos de libre
nombramiento y remoción
previstos en
los ordinales 1o. y
2o. del artículo 4o. de la Ley de
Carrera Administrativa o
de cargos
de similar
jerarquía en
los organismos no regidos por esa
Ley, de cargos
académicos, accidentales, docentes y asistenciales.
|
| Artículo
12°.- |
El
jubilado no podrá reingresar al servicio de ninguno de los
organismos a que se refiere el artículo 2o., salvo cuando
se trate de los cargos mencionados en el artículo
anterior. |
| Artículo
13°.- |
El
monto de la jubilación podrá ser revisado
periódicamente, tomando en
cuenta el
nivel de remuneración
que para
el momento de la revisión tenga el último cargo que
desempeñó el jubilado. Los
ajustes que resulten
de esta
revisión se
publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. |
| Artículo
14.- |
Los
funcionarios o empleados
sin derecho
a jubilación
recibirán una
pensión en
caso de
invalidez permanente,
siempre que hayan prestado servicios por un período no
menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá
ser mayor del 70% ni menor
del 50% de su
último sueldo.
Esta pensión la
otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus
servicios. A los efectos de este
artículo la
invalidez se
determinará conforme al criterio
establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. |
| Artículo
15.- |
La
pensión de sobreviviente se
causará por el fallecimiento
de un beneficiario de jubilación
o de un empleado
que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener
derecho a la jubilación.
No
se otorgará más
de una pensión
por mérito de
un solo
causante. |
| Artículo
16.- |
Tendrán
derecho por
partes iguales
a la pensión de
sobrevivientes los hijos y el
cónyuge del causante que a
la fecha de la muerte
de éste, cumplan las condiciones
que a continuación
se especifican:
1. Los hijos
de edad inferior a catorce años en todo caso,
o inferior a dieciocho años
si cursaren estudios regulares,
o de cualquier edad si se encuentran totalmente
incapacitados.
2.
El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.
3. El cónyuge
hembra cualquiera
que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del
causante. |
| Artículo
17.- |
El
monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75%
de la jubilación correspondiente
y se distribuirá por partes
iguales entre los beneficiarios.
El hijo póstumo
se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento
del causante.
|
| Artículo
18.- |
Los
derechos de los hijos a
la cuota correspondiente
de pensión de sobreviviente
cesarán cuando hubieren cumplido
catorce años, o dieciocho si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad.
Perderá
igualmente el derecho
a la pensión
el cónyuge que
contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. |
| Artículo
19.- |
A
medida que cada beneficiario cese en el derecho de su cuota de
pensión de
sobreviviente, dicha cuota se
reducirá del
monto total de la pensión.
|
| Artículo
20.- |
La
Oficina Central
de Personal
elaborará y
mantendrán actualizado el Registro Nacional de Jubilados
en conformidad con
las normas que al efecto establezca el Reglamento. |