LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS DE 19 DE  JULIO DE 1928


Título

Capítulo



 GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Caracas, 04 de octubre  de 1937             Número 19.382

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela

Decreta:

La siguiente,

LEY DE SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELECTRICOS

DE 19 DE  JULIO DE 1928

Artículo 1º.- Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a  los  conductores eléctricos, aéreos o  subterráneos de que  quiera servirse quien produzca, use o distribuya de manera  temporal o permanente  energía eléctrica  para las  necesidades de  la vida o para usos  agrícolas e industriales. Esta  servidumbre implica el  derecho  de  establecer  los  postes  o  soportes necesarios, y el de pasar  para la vigilancia y  conservación de la línea.

Se exceptúan de esta servidumbre los edificios con  excepción de las fachadas que dan a las calles o plazas públicas, y sus patios, canales y demás dependencias.  

Único.- Los alambres  conductores de fuerza  y luz  eléctrica, así  como  los  telefónicos   y  telegráficos,  sólo   podrán colocarse en las fachadas de los edificios cuando se trate de dar fuerza, luz  o corriente al  propio edificio,  y en  este caso deberán  tomarse todas  las precauciones  de  distancia, altura y aislamiento de los hilos para no causar ningún  daño a las personas y a los edificios.

Artículo 2º.- Quien quiera hacer uso del derecho de  pasar  conductores eléctricos, está obligado  a construir  las obras  necesarias para ello y las que se requieran a fin de eliminar  cualquier peligro  para  las  personas  y  bienes;  puede  sin  embargo obligársele a hacer uso de las obras existentes y aptas  para este fin. Tiene derecho en este caso el dueño de las obras  a una indemnización equitativa por  los gastos de  construcción de ellas y a percibir una contribución proporcional para  los gastos de conservación.
Artículo 3º.- Quien quiera hacer pasar  conductores eléctricos por  predios ajenos, debe justificar, además de los extremos del  artículo 1o., que el  paso pedido  y el modo  de ejercerlo  es el  más conveniente para el  y el  menos perjudicial  para el  predio sirviente, teniendo en cuenta la situación respectiva de  los pendios  vecinos,  y  caminos   públicos  adyacentes,  y   la dirección y destino de los conductores.
Artículo 4º.- Antes de emprender  la construcción de  obras quien  pretende imponer la servidumbre de paso de conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente a la disminución del valor del fundo que resulte directamente de la imposición de la  servidumbre y del ejercicio de  ella, con aumento de un quinto,  todo a juicio de peritos y  habida consideración del predio  en el estado  en que se  encuentre, sin reducción alguna por  los impuestos o  cargos a que  esté sujeto.

La indemnización  no podrá,  en ningún  caso, exceder  de  un valor igual a aquel en  que se estimaría una faja de  terreno de dos (2) metros de ancho que siga la dirección de la  línea proyectada. Por  las  líneas de  baja  tensión, como  las  de telégrafo para el  uso particular, y  las de teléfono,  tanto sean líneas para  uso particular  como para  uso público,  se pagará una indemnización que no podrá ser mayor del valor que tendría una faja de terreno de setenta y cinco centímetros de  ancho.

Debe además indemnizar al propietario del fundo sirviente  en cada caso en  que las instalaciones  eléctricas de  cualquier clase que sean, por  malicia, imprudencia o mala  instalación debidamente comprobadas, causen algún daño al fundo.

Artículo 5º.- Si la petición del paso de conductores eléctricos se  hiciere por un tiempo que no  exceda de nueve años, la  indemnización por disminución del valor del fundo se reducirá a la mitad de lo que  resulte  según  el artículo  anterior,  pero  con  la obligación de reponer, a su  costa, las cosas a su  primitivo estado de vencimiento del término.

Quien haya obtenido esta servidumbre temporal, puede convertirse en  perpetua pagando  antes del  vencimiento  del plazo de la otra mitad de la indemnización, con los intereses legales desde el día en  que debió pagarse la primera  mitad; vencido el plazo no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado por la concesión temporal.

Artículo 6º.- Tanto en titular  de la servidumbre  como el propietario  del predio sirviente tienen derecho a  obtener en todo tiempo  en cambio de dirección  de la  línea y  el de  situación de  los postes o  soportes  demostrando,  quien  aspire  a  ello,  la utilidad propia  y  la  posibilidad material  del  cambio,  e indemnizando  los  gastos   y  daños   inmediatos  que   se ocasionen.
Artículo 7º.- Se  presume  que  la  servidumbre  ha  sido establecida legítimamente cuando haya transcurrido más de tres años de la instalación  de  los  conductores  eléctricos  en  el  predio sirviente.
Artículo 8º.- Si al establecer  los conductores  eléctricos se  atravesaren inmuebles del  dominio público,  se  observarán las  leyes  y reglamentos sobre uso del dominio público, pero la  concesión del derecho de pasar las líneas será gratuito en todo caso.
Artículo 9º.- Cuando en el trayecto de una línea de alta tensión, como  son las de fuerza y luz eléctrica, existieren líneas telegráficas o  telefónicas  u  otras  líneas  de  alta  tensión,   deberá respetarse siempre  el  derecho preexistente  de  aquellas  y evitarse el daño que  pueda ocasionárseles tomando al  efecto todas las precauciones de distancia y aislamiento que señale la técnica. Cuando estas precauciones hagan indispensables el alejamiento de una línea  existente anteriormente, todos  los gastos que dicho alejamiento  requiera correrán por cuenta  de la línea que se instale o haya instalado con posterioridad.  

Único.- El Gobierno  Nacional para sus  líneas telegráficas  y telefónicas y los concesionarios  de líneas telefónicas  para servicio   público,   tienen   derecho   de   hacer    alejar convenientemente las  líneas de  luz o  de energía  eléctrica construidas posteriormente  a  la  instalación  de  aquellas, cuando demuestren que dichas líneas perturban el servicio  de los establecidos  con anterioridad,  y cuando  los dueños  de ellas se nieguen a pagar la indemnización debida por el  gasto que ocasione la eliminación del inconveniente.  

Artículo 10.- Cuando una línea de energía o luz eléctrica se cruce con  una línea telegráfica o telefónica o con otra línea de energía  o luz eléctrica, el dueño de aquella deberá usar, en todo caso, alambre forrado  y aislado  y  tomar todas  aquellas  medidas convenientes para  evitar  perjuicios  y el  fenómeno  de  la inducción.
Artículo 11.- Cuando se  hiciere  la instalación  de  una o  varias  líneas telefónicas donde  ya  existieren  otras  líneas,  bien  sean telegráficas, telefónicas  o  de  energía  o  luz  eléctrica, deberán guadarse  la distancia  que la  técnica indica,  para evitar la inducción o cualquier otro inconveniente.
Artículo 12.- Las líneas  telegráficas,  telefónicas  o  de  luz  o  fuerza eléctrica que  pertenezcan a  la Nación,  los Estados  o  los Distritos y Municipios  tienen derecho  a que  los fundos  de propiedad por donde pasen estén sujetos a la servidumbre  que por  esta  Ley se  establece,  de   conformidad  con   sus prescripciones.
Artículo 13.- En los  casos  no previstos  en  esta Ley  se  aplicarán  las disposiciones del Código  Civil sobre servidumbres  prediales en cuanto sean aplicables.
Artículo 14.- El Ejecutivo  Federal dictará  cuando lo  juzgue necesario  un Reglamento para la ejecución de la presente Ley.

Dada en el  Palacio Federal  Legislativo, en  Caracas, a  los once días del mes de  julio de mil novecientos veintiocho. Años 119o. de la Independencia y 70o. de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

JUAN E. PARIS.

El vicepresidente,

J. M. VALERO

Los secretarios,

C. Diez del Ciervo
Rafael Carias.

Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de  mil  novecientos veintiocho  ._  Años 119o.  de  la Independencia y 70o. de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

J. V. GOMEZ.

Y demás Miembros del Gabinete.