GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Caracas, 04 de
octubre de 1937
Número 19.382
El
Congreso de los Estados Unidos de Venezuela
Decreta:
La siguiente,
LEY DE SERVIDUMBRE
DE CONDUCTORES ELECTRICOS
DE
19 DE JULIO DE 1928
| Artículo
1º.- |
Todo
propietario está obligado a dar paso por su fundo a
los conductores
eléctricos, aéreos o
subterráneos de que
quiera servirse quien produzca, use o distribuya de
manera temporal
o permanente energía
eléctrica para las necesidades
de la vida o
para usos agrícolas
e industriales. Esta
servidumbre implica el
derecho de
establecer los
postes o
soportes necesarios, y el de pasar
para la vigilancia y
conservación de la línea.
Se exceptúan
de esta servidumbre los edificios con
excepción de las fachadas que dan a las calles o
plazas públicas, y sus patios, canales y demás dependencias.
Único.-
Los
alambres conductores
de fuerza y
luz eléctrica,
así como
los telefónicos
y telegráficos, sólo podrán
colocarse en las fachadas de los edificios cuando se trate
de dar fuerza, luz
o corriente al propio edificio, y
en este caso
deberán tomarse
todas las precauciones de
distancia, altura y aislamiento de los hilos para
no causar ningún daño
a las personas y a los edificios.
|
| Artículo
2º.- |
Quien
quiera hacer uso del derecho de
pasar conductores
eléctricos, está obligado
a construir las
obras necesarias
para ello y las que se requieran a fin de eliminar
cualquier peligro
para las
personas y
bienes; puede
sin embargo
obligársele a hacer uso de las obras existentes y aptas
para este fin. Tiene derecho en este caso el dueño
de las obras a
una indemnización equitativa por
los gastos de
construcción de ellas y a percibir una contribución
proporcional para los gastos de conservación. |
| Artículo
3º.- |
Quien
quiera hacer pasar conductores
eléctricos por predios
ajenos, debe justificar, además de los extremos del
artículo 1o., que el
paso pedido y
el modo de ejercerlo es el más conveniente
para el y el menos perjudicial para
el predio sirviente,
teniendo en cuenta la situación respectiva de
los pendios vecinos,
y caminos
públicos adyacentes,
y la
dirección y destino de los conductores. |
| Artículo
4º.- |
Antes
de emprender la
construcción de obras
quien pretende
imponer la servidumbre de paso de conductores eléctricos debe
pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente
a la disminución del valor del fundo que resulte directamente
de la imposición de la
servidumbre y del ejercicio de
ella, con aumento de un quinto,
todo a juicio de peritos y
habida consideración del predio
en el estado en que se encuentre,
sin reducción alguna por
los impuestos o
cargos a que
esté sujeto.
La
indemnización no
podrá, en ningún
caso, exceder de
un valor igual a aquel en
que se estimaría una faja de
terreno de dos (2) metros de ancho que siga la dirección
de la línea
proyectada. Por las líneas de baja
tensión, como las de telégrafo
para el uso
particular, y las
de teléfono, tanto sean líneas para
uso particular como
para uso público, se pagará una indemnización que no podrá ser mayor del
valor que tendría una faja de terreno de setenta y cinco centímetros
de ancho.
Debe además
indemnizar al propietario del fundo sirviente
en cada caso en que
las instalaciones eléctricas
de cualquier clase que sean, por
malicia, imprudencia o mala
instalación debidamente comprobadas, causen algún daño
al fundo.
|
| Artículo
5º.- |
Si
la petición del paso de conductores eléctricos se hiciere por un tiempo que no
exceda de nueve años, la
indemnización por disminución del valor del fundo se
reducirá a la mitad de lo que
resulte según
el artículo anterior,
pero con
la obligación de reponer, a su
costa, las cosas a su
primitivo estado de vencimiento del término.
Quien haya
obtenido esta servidumbre temporal, puede convertirse en
perpetua pagando antes
del vencimiento
del plazo de la otra mitad de la indemnización, con los
intereses legales desde el día en
que debió pagarse la primera
mitad; vencido el plazo no se le tendrá en cuenta lo que
haya pagado por la concesión temporal.
|
| Artículo
6º.- |
Tanto
en titular de
la servidumbre como el propietario del
predio sirviente tienen derecho a
obtener en todo tiempo
en cambio de dirección
de la línea
y el de
situación de
los postes o soportes demostrando,
quien aspire
a ello,
la utilidad propia y la
posibilidad material
del cambio,
e indemnizando
los gastos
y daños
inmediatos que
se ocasionen. |
| Artículo
7º.- |
Se
presume que
la servidumbre ha
sido establecida legítimamente cuando haya transcurrido
más de tres años de la instalación
de los
conductores eléctricos
en el predio sirviente. |
| Artículo
8º.- |
Si
al establecer los
conductores eléctricos se atravesaren
inmuebles del dominio
público, se
observarán las
leyes y
reglamentos sobre uso del dominio público, pero la
concesión del derecho de pasar las líneas será gratuito
en todo caso. |
| Artículo
9º.- |
Cuando
en el trayecto de una línea de alta tensión, como
son las de fuerza y luz eléctrica, existieren líneas
telegráficas o telefónicas
u otras
líneas de
alta tensión,
deberá respetarse siempre el derecho preexistente
de aquellas
y evitarse el daño que
pueda ocasionárseles tomando al
efecto todas las precauciones de distancia y aislamiento
que señale la técnica. Cuando estas precauciones hagan indispensables
el alejamiento de una línea
existente anteriormente, todos
los gastos que dicho alejamiento
requiera correrán por cuenta
de la línea que se instale o haya instalado con posterioridad.
Único.-
El
Gobierno Nacional
para sus líneas telegráficas y
telefónicas y los concesionarios
de líneas telefónicas
para servicio
público,
tienen
derecho
de
hacer
alejar convenientemente las
líneas de luz o de energía
eléctrica construidas posteriormente
a la
instalación
de aquellas,
cuando demuestren que dichas líneas perturban el
servicio de
los establecidos
con anterioridad, y cuando los dueños
de ellas se nieguen a pagar la indemnización debida
por el gasto
que ocasione la eliminación del inconveniente.
|
| Artículo
10.- |
Cuando
una línea de energía o luz eléctrica se cruce con
una línea telegráfica o telefónica o con otra línea
de energía o
luz eléctrica, el dueño de aquella deberá usar, en todo caso,
alambre forrado y
aislado y tomar todas aquellas
medidas convenientes para
evitar perjuicios
y el fenómeno
de la
inducción. |
| Artículo
11.- |
Cuando
se hiciere la instalación de
una o varias
líneas telefónicas donde
ya existieren otras
líneas, bien
sean telegráficas, telefónicas
o de energía
o luz
eléctrica, deberán guadarse
la distancia
que la técnica
indica, para
evitar la inducción o cualquier otro inconveniente. |
| Artículo
12.- |
Las
líneas telegráficas, telefónicas o
de luz
o fuerza eléctrica que
pertenezcan a
la Nación, los
Estados o
los Distritos y Municipios
tienen derecho
a que los
fundos de propiedad
por donde pasen estén sujetos a la servidumbre
que por esta
Ley se establece,
de conformidad con sus
prescripciones. |
| Artículo
13.- |
En
los casos
no previstos
en esta
Ley se
aplicarán las
disposiciones del Código
Civil sobre servidumbres
prediales en cuanto sean aplicables. |
| Artículo
14.- |
El
Ejecutivo Federal
dictará cuando lo juzgue
necesario un
Reglamento para la ejecución de la presente Ley.
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Dada
en el Palacio
Federal Legislativo,
en Caracas,
a los once días del mes de
julio de mil novecientos veintiocho.
Años
119o. de la Independencia y 70o. de la Federación.
El
Presidente,
(L.
S.)
JUAN
E. PARIS.
El
vicepresidente,
J.
M. VALERO
Los
secretarios,
C.
Diez del Ciervo
Rafael Carias.
Palacio
Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de
julio de mil
novecientos veintiocho
._ Años
119o. de
la Independencia y 70o. de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
J. V.
GOMEZ.
Y demás Miembros
del Gabinete. |
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